REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002864
ASUNTO : IP11-S-2004-002864



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Morales
IMPUTADO (S): Freddy José Gutiérrez Granadillos, José Gregorio Rodríguez Perozo, Carlos José Spagnuolo Álvarez y Jairo Javier Díaz Mirena
DEFENSOR (A): Abgs. Nelson Medina Contreras y Amer Richani
SECRETARIO: Abg. Rocío Saavedra


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITURIVAS

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día Cinco de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, en virtud del escrito de presentación de imputados, efectuada por El ciudadano (a) Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. Cruz Morales, contra los ciudadanos: Freddy José Gutiérrez Granadillo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.646.072, soltero, nacido en fecha: 27-11-1956, 6° grado de instrucción, chofer, hijo de Dirimo Gutiérrez y de Petra de Gutiérrez residenciado: calle Arévalo González, pueblo nuevo, Paraguaná, casa N° 32, al lado de la ferretería barreno, Imputado José Gregorio Rodríguez Perozo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.809.276, casado, bachiller, nacido en fecha: 15-07-1968, comerciante , hijo de Maria de Rodríguez y de Marcos Rodríguez, residenciado: calle nueve manzana 04, casa N° 04, sector Maria Auxiliadora, Imputado Carlos José Spagnuolo Álvarez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.767.090, casado, nacido en fecha:11-09-1973, soldador, segundo semestre de ingeniería industrial, hijo de Carlos Spagnuolo y de Carmen Álvarez, residenciado: puerta Maraven, urbanización Manaure, calle tocuyo, casa N° 571, cerca del liceo “padre claret”.. y el Imputado Jairo Javier Díaz Mirena, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.197.708, soltero, nacido en fecha: 17-08-1979, mecánico , primer año de bachiller, hijo de Carlina de Díaz y de José Díaz, residenciado: sector Ali primera, calle santa Rosalía, calle 13 , casa N° 24, a 50 mts del modulo policial Punto Fijo.. El ciudadano Fiscal, hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, así mismo solicita le sea decretada a los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, así mismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario.
En cuanto al ciudadano imputado Jairo Mirena, como su detención se produjo contrario a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se le decreta la libertad sin restricciones. Este Tribunal para proveer al respecto hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base a la solicitud Fiscal, los Descargos presentados por la defensa a favor de sus defendidos y el contenido de las actas que conforman el presente asunto
A tal efecto el Defensor Privado Abg. Amer Richani, quien manifestó: que se adhiere a la solicitud fiscal de que se le decrete la libertad plena a su Defendido, Jairo Mirena
Por su parte el Defensor Privado de los demás imputados Abg. Nelson Medina, manifestó: del análisis de las actas policiales se aprecia irregularidades que se explanaran a los fines de que el Tribunal decrete la nulidad de las mismas, se trata de tres Actas, en la primera de ellas dice que se practico la detención de estas 4 personas, en el Acta de Allanamiento, no constan los motivos por que no se hizo el allanamiento a traves de una orden Judicial del Tribunal, en el Acta de Allanamiento se tiene como testigo al señor Spagnuolo, siendo detenido en este Procedimiento, y el mismo firma como testigo, además no se señala a la persona que ellos vieron correr a las instalaciones de la empresa, así mismo manifiesta que ellos recibieron la noticia que un ciudadano de nombre, Jairo se encontraba en las instalaciones de la empresa en puerta uno en una bicicleta y seguridad llamaron a la policía y al señor jairo lo esperaba otra comisión, cuestión que se establece en la primera acta, el allanamiento estaba premeditado por los Funcionarios policiales por lo que no fue en flagrancia, se observa que la pieza esta deteriorada y ellos lo obtuvieron como chatarra, en ese allanamiento se decomiso una serie de mercancías con su factura de haber comprado los 700 kilos de cobre, y se observa que los funcionarios no se lo participaron al Ministerio Publico, también fueron sustraídos los recibos de la persona que le vendió esa chatarra y no llegaban a 200 mil bolívares, por lo que solicita la nulidad de todas estos actos y se le decrete la libertad plena de sus defendidos,
Derecho a replica del Ministerio publico ante la solicitud e nulidad planteada por la defensa manifestó: considera que las actas no son nulas por que no se ha inobservado o violado las garantías y derechos fundamentales, el acta que encabeza el procedimiento se señalan los motivos que tuvieron los funcionarios, para practicar ese allanamiento y las características de la persona, no hay contradicción en las actas el Ministerio Publico solicito la Libertad del Ciudadano Jairo Díaz por cuanto la detención que reza en una de las actas no se hizo conforme a lo establecido en el articulo 250 del Copp, por que no se encontraba en la empresa, deteniéndose únicamente a las personas que se encontraban dentro de la empresa y que tenían relación en el caso, por lo que el Ministerio Publico considera que las actas no son nulas haciendo referencia a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución, por lo que pido al Tribunal desestime la solicitud de la Defensa, se acredita en autos el hecho y motivo de la investigación y que tuvieron los funcionarios para ingresar al inmueble
La Defensa manifiesta que ratifica su solicitud anterior, y en caso de que no se decrete la nulidad de las actuaciones, se desestime la medida de caución económica me opongo esta medida ya que tiene como finalidad la indemnización a la victima por el daño causado es un delito accesorio no es el delito principal que causa el daño principal, ellos son empleados de la empresa y dueño por lo que no se encuentra en buena situación económica, uno es taxista no hay proporcionalidad de cubrir la medida y se imponga en todo caso una fianza de dos personas. U otra medida cautelar.
Consta en las actas que conforman el presente asunto, Acta policial de fecha 2/12/04, N°-DGIM-UR62-S/N, suscrita por funcionarios de la Dirección General de Inteligencia Militar Unidad Regional N° 62, debidamente suscrita donde refieren que estando en labores de inteligencia se tuvo información de una presunta Posesión indebida de una (1) boquilla de distribución de material de coquer y diferentes tipos de material hurtado en la Industria Petróleos de Venezuela S. A. donde indica que dicho material había sido adquirido por una (1) empresa denominada MEROPER .C.A. que se dedica a la compra y venta de chatarra por lo que se dirigieron a la Empresa PDVSA a fin de corroborrar el reporte indicando el supervisor que efectivamente el dia jueves 2/12/04 se habia reportado el hurto y por lo que se ordeno el traslado de una (1) comisión hasta la Empresa MEROPER .C.A. continuando con las labores de inteligencia por lo que en las afueras de la empresa se observa a una persona de sexo masculino, estatura mediana cabello castaño quien al avistar la comisión emprendió veloz huida e introduciéndose dentro de las instalaciones .lo que motivo a ingresar a dicha empresa para indagar sobre lo que causo la huida de la persona y corroborar las informaciones obtenidas haciéndose acompañar de dos (2) testigos Reni Antonio Linares Ferre y José Ángel Acosta plenamente identificados siendo atendidos por el ciudadano Carlos José Spegnuolo, quien manifestó ser el encargado de la empresa y se le informo de que se practicaría una inspección a la empresa localizándose dentro de una (1) fosa provista en la parte trasera del patio una boquilla de distribuidor de coquer y varios materiales utilizados en la industria PDVSA y una (1) escopeta levantándose la correspondiente acta
Consta en actas varias fijaciones fotográficas de ls materiales que se encontraban en la mencionada empresa
Acta de Allanamiento del mismo día debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscita la visita y los objetos incautados en la mencionada empresa señala que fueron atendidos por Carlos José Spegnuolo quien se impuso del motivo de la visita de la comisión y permitió el acceso al lugar incautándose el material antes especificado y fueron detenidos JOSEGREGORIO RODRIGUEZ PEROZO, JOSE SPANNUOLO ALVAREZ , FREDDY JOSE GUTIERREZ GRANADILLO
Acta policial del mismo día debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señala la detención del señor Jairo, quien reclamaba una (1) bicicleta al personal de la guardia allí apostados lo que motiva su detención..”

Experticia De reconocimiento legal N° 9700-175-ST423, donde da como resultado del peritaje practicado a la objeto (boquilla) un (1) valor real de Tres (3) Millones de Bolívares.

DEL DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes, para decidir SE observa , que la Defensa Plantea una solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales analizada como fueron dichas actas que no se evidencia circunstancia que afecte o que trasgreda una (1) garantía de índole Constitucional ni se evidencia que se realizaron actos en contravención de las garantía procésales bien determinan en las acta los funcionario actuantes las razones que conllevaran a realizar la mencionada visita y según lo explanado se preactita en presencia de testigo debidamente identificados así como el consentimiento del la persona en cargada de la empresa que accedió a la practica de la revisión como quiera las señalamientos planteados por la defensa no se traslucen en violación de garantías inconstitucionales ni procesales , de conformidad con lo preceptuado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ”.. no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales “ por tales razones desestima la solicitud de la Defensa,
Ahora bien en cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medidas Cautelares a los imputados es necesario precisar que de acuerdo a los hechos explanados anteriormente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un (1) licito penal por cuanto el objeto}(boquilla 9 reportada como hurtada propiedad de la empresa PDVSA se encontró en las instalaciones de la Empresa MEROPER .C.A. lo determinan lo narrado por los funcionarios s actuantes por lo que tal conducta comporta la comisión de un ilícito penal coincidente esta juzgadora con la precalificación Fiscal de subsumir en el Tipo Penal De Aprovechamiento de cosas provenientes de delito , previsto y sancionado ene el articulo 472 del código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación en cuanto a presunción de os presuntos autores o participe de la comisión del hechos se evidencia de las actas que el imputado José Gregorio Rodríguez Perozo es el propietario de la empresa Carlos José Spagnuolo Y Freddy José Gutiérrez Granadillo son empleados de la mencionada empresa donde se encontró los objetos presuntamente hurtados por lo que son circunstancias en esta etapa incipiente que determinan que son los presuntos autores o participes de a comisión del hecho objetos de la investigación, en cuanto al numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la entidad de la pena aplicar hace improcedente la medidas de privación preventiva judicial de libertad por lo que se declara procedente la solicitud fiscal por estar daos los extremos las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados JOSEGREGORIO RODRIGUEZ PEROZO, JOSE SPANNUOLO ALVAREZ , FREDDY JOSE GUTIERREZ GRANADILLO
En cuanto a las medida cautelar establecida en el numeral 8° artículo 256 Ejusdem, donde la defensa a solicitado al tribunal que la desestime por cuanto sus defendidos no tiene medios económicos pues son trabajadores y no habría proporcionalita. A tal efecto la norma en comento señala
” La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos (2) o mas personas idóneas o garantías reales”
En base a los parámetros que allí se establecen y de conformidad con el articulo 257 Ejusdem que regula la figura es poder discrecional del juez en permitir o no la caución económica como una (1) garantía para materializar el estado de libertad por lo que se debe decretar en montos promociónales de lo contrario serian insostenibles los parámetros alli establecido deben ser analizados por el juez en el caso que nos ocupa quedo demostrado que los imputados tiene arraigo en la localidad pues son nativos y tiene su residencia en la misma, no se demostró la capacidad económica pues se informo que su actividad es prestar servicio a la empresa
Seria desproporcionado la medida, tal como lo refiere la defensa se trata de la presunta comisión de un (1) delito de un (1) delito que sigue la suerte de uno (1) principal es decir no se demostró que el imputado tenga un (1) estatus de vida, ingresos económicos o modus viven di, necesarios para cubrir una determinada suma de dinero
Es por lo que se desestima la solicitud de imposición d la mediad cautelar sustitutiva del numeral 8 Ejusdem y inconsecuencia a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso se impone las medidas cautelares de presentación por ante el Tribunal y la Prohibición expresa de la salida del Estado falcón sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Primero; Decretarle al Imputado Jairo Javier Díaz Mirena, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.197.708, soltero, nacido en fecha: 17-08-1979, mecánico , primer año de bachiller, hijo de Carlina de Díaz y de José Díaz, residenciado: sector Ali primera, calle santa Rosalía, calle 13 , casa N° 24, a 50 mts del modulo policial Punto Fijo.la Libertad Plena por cuanto no hay elementos de imputación en su contra en el presente proceso, todo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Decreta a los imputados Freddy José Gutiérrez Granadillo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.646.072, soltero, nacido en fecha: 27-11-1956, 6° grado de instrucción, chofer, hijo de Dirimo Gutiérrez y de Petra de Gutiérrez residenciado: calle Arévalo González, pueblo nuevo, Paraguaná, casa N° 32, al lado de la ferretería barreno, Imputado José Gregorio Rodríguez Perozo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.809.276, casado, bachiller, nacido en fecha: 15-07-1968, comerciante , hijo de Maria de Rodríguez y de Marcos Rodríguez, residenciado: calle nueve manzana 04, casa N° 04, sector Maria Auxiliadora, y el Imputado Carlos José Spagnuolo Álvarez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.767.090, casado, nacido en fecha:11-09-1973, soldador, segundo semestre de ingeniería industrial, hijo de Carlos Spagnuolo y de Carmen Álvarez, residenciado: puerta Maraven, urbanización Manaure, calle tocuyo, casa N° 571, cerca del liceo “padre claret”. Les impone las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en numeral Tercero: la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días,. Numeral Cuarto: la prohibición de salir del Estado Falcón sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, .todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Se le informa a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal acarreara la revocatoria de las mismas. Se ordena seguir las pautas del procedimiento ordinario en el presente Asunto, Notifíquese a las partes la publicación de la presente resolución Así se Decide

La Juez Primero de Control


Abg. Narquis Chirinos
LA Secretaria

Abg. Rocío Saavedra