REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002863
ASUNTO : IP11-S-2004-002863
IDENITIFCACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Alexander Morales
IMPUTADO (S): Yomar Segundo Prada, Georgina Isabel González Cardozo y Bárbara Morayma Prada
HECHO: HURTO AGRAVADO:
DEFENSOR (A) PRIVADA: Abg. Maria Auxiliadora Cuba
SECRETARIO: Abg. Mariela Morillo
PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Vista en Audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día de Cinco de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, solicitud interpuesta por Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Cruz Morales, contra los Imputados: Yonmar Segundo Prada, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.624.433, soltero, nacido en fecha: 15-04-1982, , natural de Maracaibo, chofer de taxi y buhonero, hijo de Morayma Prada y de Ángel Reyes , residenciado: en el sector el milagro, calle 3 casa sin numero, al lado de la casa de la iguana, frente a hielo Manaure, Georgina Isabel González Cardozo, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.181.466, soltero, nacido en fecha: 03-01-1982, ama de casa , hijo de Marlene Cardoza y de Orlando González, residenciado: en el milagro calle 3, sin numero por detrás del club Italo y Bárbara Morayma Prada, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.720704, viuda, nacido en fecha:22-08-1962, comerciante, hijo de Ángel Fernández y de Carmen Prada, residenciado: en el sector milagro calle 3 sin numero, allí viven alquilado frente un pino grande, natural de Maracaibo, Estado Zulia. Como victima Empresa Makro Comercializadora Paraguaná, representada por ciudadano Jesús Lemus Rojas, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVDO previsto y sancionado en el articulo454 ordinal 8° del Código Penal. El ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, así mismo solicita le sea decretada a los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos del articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario El Tribunal para Proveer hace las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
Solicita la Defensa como punto previo a la celebración de la audiencia se niegue la solicitud Fiscal de ver el video, haciendo referencia a lo establecido en el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es procedente por cuanto solo se trata de una audiencia de presentación, y no de un (1) juicio no debe valorase como prueba, así mismo debe determinarse con que carácter se encuentra el ciudadano Jesús Lemus Rojas en esta sala de Audiencia.
Por lo que el Ministerio Publico Manifestó que el señor Jesús Lemus Rojas, esta en calidad de representante de la empresa es decir la Victima, es el jefe de Seguridad de la Empresa y consigna en este acto una planilla de control de investigaciones donde el ciudadano Jesús Rafael Lemus Rojas interpone denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo marcada con el numero G-700.454, donde denuncia que sujetos desconocidos se han estado llevando artículos electro domestico que se encuentran para la venta, por lo que es la persona que lleva acabo la seguridad y como medida de seguridad es responsable de las grabaciones que se hacen en la mencionada tienda específicamente las de ese día de los hechos que ellos entraron a la tienda y la misma la ha presentado a la fiscalia,
Es por lo que solicita al Tribunal Autorice la exposición fílmica, como circunstancia o elemento de los hechos, presentando además el Carnet que lo identifica y acredita como Jefe de Seguridad de la Empresa. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que esta acreditada la Representación de la Empresa Makro Comercializadora Paraguaná, en la persona del ciudadano Jesús Rafael Lemus Rojas, titular de la cédula de identidad personal V- 5.963.260, por lo se legitima su presencia en este acto en representación de la victima. En relación a la autorización de la Proyección Fílmica esta Juzgadora considera que el dueño de la acción Penal es el Ministerio Publico , estamos en la etapa de investigación, preparatoria, como quiera que el Ministerio Publico solo la trae como elemento que ilustran la solicitud Fiscal, así mismo en esta fase el juez solo hace una apreciación de elementos y circunstancias no entra a valorar por cuanto no estamos en juicio Oral y Publico y no es prueba que cumpla con los requisitos o las exigencias del Proceso Penal, por lo que se autoriza al Ministerio Publico para que proyecte la Exposición Fílmica, por no ser contraria a derecho Así se Decide.-
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se determinan de los dicho por los Imputados en su declaraciones, contenido solicitudes de las partes, actas que conforman el presente asunto.
Declaración de la Imputada Bárbara Morayma Prada, quien expone:
“: yo ese día, el muchacho es mi hijo la muchacha es su esposa fuimos a Makro salimos de la tienda por que el bebe se hizo una necesidad, el vehículo estaba averiado, enseñamos las facturas a los agente, pedí auxilio al de la tienda, luego a mi hijo le dicen que lo acompañe, nosotros no nos robamos nada, no teníamos millones, pero si teníamos con que comprar, cuando nos llevan al comando es cuando estamos por esto.”
Ante las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: que iba a bordo del vehículo, chevette blanco, que es de su hijo, que fue al vehículo una vez a buscar unos pañales, que agarraron el pañal y ella fue al baño, que el vehículo tiene mal el arranque, que iban a buscar el taxi para ver como auxiliaban el vehículo.
Preguntas de la Defensa contesto: que en Makro fue hacer compras, que en el vehículo fue a buscar unos pañales desechables por que el niño se había hecho pupu,
Preguntas del Juez contesto: que tiene mas de 4 meses residenciada aqui, que no ha tenido problemas con la policía y su hijo tampoco, seguidamente la juez solicito al Ministerio Publico que aclare la duda de la imputada de que quien es la persona que el señor representante de la empresa dice que tuvo problemas con una ciudadana, manifestando el Ministerio Publico el nombre es de Aguilar Arelis, y cuando el representante de Makro tuvo entrevista con la ciudadana Georgina González donde mostró un carnet o pase a nombre de Arelis Aguilar ,
Declaración de la Imputada Georgina Isabel González Cardozo, y expuso: “que yo no agarre nada de allá, fuimos a comprar unas cosas para el arbolito, ponchera y arroz, salimos a tomar el taxi para que nos ayudaran a empujar el carro, por que no prende, que cambio al niño
Preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: que va a Makro la ultima que fue a Makro hace como dos meses que compro un televisor, que no sabe como estaban esos aparatos en el carro, por que cuando fue a cambiar al niño eso no estaba allí, luego fue al baño , que no había entrado a la empresa con carnet sino con pase, que no conoce al señor Lemus, que no ha tenido problemas, que después fueron a tomar el taxi y vio que estaban empujando el carro.”
Preguntas formuladas por la Defensa contesto: que fue a comprar a las cosas para el arbolito y que fue al vehículo a cambiar al bebe.
Preguntas del Juez contesto: que tiene viviendo en la dirección que señalo dos meses y residenciada aqui como año y medio, que ingreso a esa empresa como de 5 a 6 pm, que fue al vehículo a cambiar al bebe, que el vehículo es de Yomar Prada, que el vive con ella, que no ha tenido problemas con las autoridades, que va al carro con Bárbara y la niña de ella, “
Declaración del Imputado Yonmar Segundo Prada quien expone:
“ el día viernes fuimos a Makro, entramos normalmente viendo que artículos vamos a comprar, ellas entran de nuevo, el niño tenia mucho vomito nos esperamos en la puerta y el carro estaba malo esperamos taxi, luego llega el funcionario y le digo que ellas se van para la casa para buscar a un mecánico, nos dirigimos al vehículo mío, el funcionario dice que teníamos que enseñar la factura de los artículos que llevamos y que no estaba incluido unos DVD, yo dije que DVD si nosotros no habíamos comprado, luego un familiar se llevo a los niños.
Preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: que va a la empresa hacer compra, que fue el viernes fue la ultima vez que fue, que estaba con Morayma Prada y Georgina González y dos niños, que había ido unas semanas antes, que eran como las 7 y se fue a las 8., que en el vehículo no estaba nada, que la mercancía mía me dijeron que la metiera en el vehículo, que no vio los DVD, que adquirió un televisor como 3 o 4 meses, que cuando compraron el televisor lo hizo con un pase de Henry Castro, que es amigo es funcionario militar, que los mecánicos amigos se llaman marbella Guacurebo y Néstor, que el vehículo lo empujaron por que presentaba fallas, que iba el manejando, que el vehículo estaba abierto, que las puertas están mal cerradas, que las puertas se abren normalmente, con las llaves.
A las preguntas por la Defensa contesto: que fue a Makro hacer la compra de rutina
la Defensa consigno factura de compra en la empresa Makro librada en la fecha 03-12-2004.por un (1) monto de Sesenta Mil bolivares
Preguntas del Juez contesto: que no ha tenido problemas de ningún estilo, que salio de la tienda a las 8:00 pm, y ya tenía conocimiento que el vehículo no le respondía. que las otras personas estaban mientras empujaban el vehículo estaban en una patrulla, que en el vehículo solo de encontraba la mercancía que el había adquirido, que tiene viviendo en la dirección que aporto hace tres meses y vive allí con su mama y su esposa, que tiene viviendo en Punto Fijo dos años y medio, “
La defensa presento descargos a favor de sus defendidos y expone: que en ese video se aprecia la gran cantidad de personas observando los artículos expuestos al publico, se aprecia a los ciudadanos aqui presentes, una de ellas tiene un bebe, aprecia a estos ciudadanos que están caminando como a todos los demás, yo no aprecio ningún movimiento por parte de estos ciudadanos para establecer que ellos hayan sustraído algún objeto, no se ve que toman ningún artefactos, vi. una señora con blusa roja, vi un ciudadano con camisa amarilla, cuando uno va de compra uno lleva una listita en la cartera, si esta en cualquier lugar si es dama y se desacomoda el brasier uno se introduce la mano para acomodárselo, podemos apreciar también al bebe elle se traslada al vehículo a cambiar al bebe, y el bebe tiene otra ropa, esta muy oscuro y no se evidencia ningún objeto, se aprecia en el vehículo que ella se monta por la parte del copiloto, se aprecia que el vehículo en la puerta del lado del chofer esta entreabierta, cuando los ciudadanos salen y esta la cajera el representante de Makro lo que ellos decían y nadie escucho lo que decían, cuando el señor Lemus, dice que estaban todos los trabajadores allí no estamos escuchando, nada, cuando estos ciudadanos salen y los funcionarios les estaban preguntando y no sabemos lo que estaban diciendo, pudo ser cualquier cosa, por que la patrulla completa no fue hacia ellos, el vehículo ya venia con fallas en el video no se aprecia eso, el no sabe por que va a acompañar a los funcionarios hasta el destacamento, tenemos unos principios procesales como las máximas de experiencia y los conocimientos, mis Defendidos no sustrajeron ningún objeto, se puede observar que el ciudadano al formular su denuncia lo hace de forma generalizada, no es determinante ni determinada, los funcionales policiales hablan de presuntamente, pero en este caso no hay suficientes elementos de convicción por que la denuncia no es clara, mis defendidos no son autores o participes del delito que le imputa la Representación Fiscal, no hay peligro de fuga y solicita al Tribunal se le conceda una Medida menos gravosa como seria la presentación o la que el Tribunal a bien tengan, mis defendidos son inocentes de los hechos que se le señalan, es todo.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Denuncia N° 192 de fecha 3 de Diciembre del año en curso interpuesta por ante las Fuerzas Armadas policiales De Zona N° 8, Punto Fijo por el ciudadano Pedro Marjal Díaz como representante de la Empresa Makro, donde señala:
“ que desde hace cinco (5) meses, se han robado de la empresa viarios artefactos, estos robos fueron de manera escalonada entre estos meses la mayoría eran DVD, por lo que decidimos realizar un (1) seguimiento a este caso, con un (1) monitoreo mas exhaustivo, para dar con los autores de estos robos, en estos videos se repetían las mismas personas, (dos mujeres y un hombre) algunas acompañados con niños que siempre se veían de manera sospechosa, el día de hoy a eso de las 7: a 7:25 pm, observamos a las mismas personas que entraban nuevamente a Makro observamos que las damas salen de la tienda, se dirigen al estacionamiento y se acercan aun vehículo chevetti, placas IB-305, se montan, por lo que se acerco una de la cámaras de seguridad para ver que hacían, en la grabación se nota cuando la ciudadana saca algo del interior de su vestimenta acomodándolo en la parte trasera del vehículo, se bajan y vuelven a entrar a Makro, inmediatamente se envía a uno de los empleados de seguridad para que verifique los objetos dentro del carro y este observo desde afuera un DVD, con su caja y su eje de seguridad sacando fotografía, allí se procedió a seguir a los ciudadanos dentro de la tienda quienes realizaron una (1) compra pequeña al parecer notaron que los seguíamos y en vez de dirigirse al vehículo optaron por irse hasta la salidas del estacionamiento en ese momento ya habíamos alertado a una comisión del hecho logrando interceptar a estas personas estos trataron de negar todo, diciendo que el vehículo no le pertenecía, en poder nuestro existían unos foto donde se veían a los ciudadanos en el vehículo allí asumieron que el vehículo era de su propiedad por lo que la policía los detuvo.”
Acta policial de fecha 3/12/04 debidamente suscrita por lo funcionarios actuantes donde refieren que:
“ siendo la as 7;30 de la noche de ese mismo día en labores de patrullaje por las adyacencias de la empresa Makro cuando nos informan vía radio para que nos dirigiéramos a la tienda a verificar procedimento relacionado con unos ciudadanos que presuntamente habían sustraído unos electrodomésticos allí nos informaron que habían detectado un (1) grupo de tres (3) personas ( dos (2) mujeres y un (1) hombre) quienes llegaron en un (1) vehículo y donde presuntamente habían introducido objetos electrodoméstico estos ciudadanos habían entrado nuevamente a la tienda cuando salieron se dirigían a la salida del estacionamiento nos acercamos a los mismos y darle voz de alto identificándonos como funcionarios nos informaron que el vehículo no les pertenecía por lo que uno (1) de los vigilantes de seguridad de la empresa mostró un (1) foto del video de seguridad donde aparece el ciudadano donde días antes montándose en el referido vehículo inmediatamente una (1) de las ciudadanas admitió tener las llaves del vehículo sacándola de su cabellera les pedimos que nos acompañara al vehículo para una (1) inspección de conformidad con el 207 del Código Orgánico Procesal Penal logrando ubicar en el asiento trasero del vehículo dos (2) DVD en su caja marca Toshibva, modelo SD-3960-S-TV, seriales PL14448062, PL14448159, con su presecinto por lo que se detienen ..”
DEL DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes. La declaración de los imputados y con análisis del contenido de las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción en esta etapa incipiente, para estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible consistente en el apoderamiento de un objeto mueble ( dos (2) DVD, de las características antes señaladas) que pertenecen a otro( empresa Makro) los cuales presuntamente fueron sustraído del lugar donde se encontraban, sin consentimiento de su dueño los cuales en virtud de la costumbre o de su propio destino se mantienen expuestos a la confianza publica, tales hechos se precalifican por el Ministerio Publico como el delito de Hurto agravado ordinal 8vo del articulo 454 del código penal, de acuerdo a la norma se comporta una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que señalan las actas y de acuerdo a lo dicho de los imputados fueron conteste en señalar que se encontraban el día y hora en el lugar en el vehículo en referencia, para el día de los hechos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación por lo se satisface la exigencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las circunstancias que hagan presumir que estamos en presencia de los presuntos autores o participes del hecho a mera como fueron aprehendidos los imputados y los señalamientos que hiere el representante de seguridad de la empresa hace presumir que son los presuntos autores o participes de la comilón del hecho objeto de proceso, Ahora bien en cuanto a las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización del proceso se toma en consideración le pena a imponer , el daño causado , los imputados no presentaron debida documentación manifestando que no portaban documentación, por lo que quedaron identificados de acuerdo a sus dichos tiene reciente residencia en la localidad, hace presumir un latente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, por lo que están llenos los extremos existiendo del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace procedente la solicitud fiscal de decretar la Privación de Libertad.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Decretarle a los imputados Yonmar Segundo Prada, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.624.433, soltero, nacido en fecha: 15-04-1982, , natural de Maracaibo, chofer de taxi y buhonero, hijo de Morayma Prada y de Ángel Reyes , residenciado: en el sector el milagro, calle 3 casa sin numero, al lado de la casa de la iguana, frente a hielo Manaure, Georgina Isabel González Cardozo, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.181.466, soltero, nacido en fecha: 03-01-1982, ama de casa , hijo de Marlene Cardoza y de Orlando González, residenciado: en el milagro calle 3, sin numero por detrás del club Italo y Bárbara Morayma Prada, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.720704, viuda, nacido en fecha:22-08-1962, comerciante, hijo de Ángel Fernández y de Carmen Prada, residenciado: en el sector milagro calle 3 sin numero, allí viven alquilado frente un pino grande, natural de Maracaibo, Estado Zulia. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal. En perjuicio de la Empresa Makro. Todo de conformidad con el articulo 250,251 Ejusdem Se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Así se Decide
La Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo