REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002862
ASUNTO : IP11-S-2004-002862


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Richard Pérez Carreño
IMPUTADO (S): Franklin José Chiquito, Pedro José San Martín Theis, José Ángel Refunjol y Freddy Jesús Méndez Chica
HECHO: Trafico de Estupefacientes y Psicotropicos
DEFENSOR (A): Abg. Wilmer Bracho y Amer Richani
SECRETARIO: Abg. Rocio Saavedra

MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral de presentación de Imputados, celebrada el día Cinco de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, solicitud interpuesta por el Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. Richard Pérez Carreño, contra los Imputados: Franklin José Chiquito, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.197.892, soltero, nacido en fecha:15-11-1981, técnico en electro mecánica, natural de pueblo nuevo, hijo de Isbelia Chiquito y de Héctor Rodríguez, residenciado: sector santa rita, sector la cañada de la loma, casa sin numero, Municipio Falcón;
Pedro José San Martín Theis, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.075.050, soltero, nacido en fecha:10-01-1972 , albañil, hijo de Francisco San Martín y de Emma Theis, residenciado: barrio Libertador, por la vía Judibana, calle san martín, casa N° 59, al frente de la cancha Libertador y :
José Ángel Refunjol, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.226.319, soltero, nacido en fecha: 25-01-1975, obrero , hijo de Margelis Refunjol y de José Chiquito , residenciado: sector santa rita, al fado del abasto Arquímedes Lugo, Municipio Falcón
Freddy Jesús Méndez Chica, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.841.127, soltero, nacido en fecha:20-06-1986, obrero , hijo de Alfredo Méndez y de Maria Chica, residenciado: sector la loma, santa rita, pueblo nuevo de Paraguaná, al lado del fundo fesca, Municipio Falcón
El ciudadano Fiscal hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito, solicitando le sea decretada al imputado y Franklin José Chiquito, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas y a los imputados Pedro José San Martín Theis, José Ángel Refunjol y Freddy Jesús Méndez Chica, solicita se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas, en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Complicidad No Necesaria en la Comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, así mismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:


(PUNTO PREVIO)

Planteado por la Defensa quien solicita se analice y se resulta sobre las siguientes consideraciones previa a la celebración de la audiencia las siguientes consideraciones:
Primero: El l Ministerio Publico trae un video el mismo debe verse antes de la celebración de la audiencia,
Segundo: que el Tribunal inste al Ministerio Publico para que se lleve a efecto la audiencia de verificación de sustancias antes de la audiencia de presentación, esto es en aras de salvaguardar los derechos de los imputados,
Tercero: igualmente pido se le solicite al Ministerio Publico para que incorpore las reproducciones fotográficas, que fueron tomadas por que en los medios impresos están plasmadas, y no aparecen en las actas,
A tal efecto el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que no debe verse el video por cuanto no ha formulado las imputaciones, si no en su oportunidad;. en cuanto a que se proceda a realizar la verificación de sustancia antes de la audiencia de presentación, ciertamente según lo establecido en la sentencia N° 2720, pauta la realización de dicho acto, pero es una prueba del Ministerio Publico, aun estamos en la fase preparatoria y es la oportunidad que tiene el Ministerio Publico para llevar a cabo la prueba, esta audiencia fue fijada el día de ayer sábado y fue diferida para el día de hoy y por las circunstancias que se presentan no se hace posible la solicitud de la realización de la verificación de sustancias antes de la audiencia de presentación, ya que la persona que esta encargada de la cadena de custodia es la única que tiene la llave y no se encuentra en la localidad; en cuanto a las reproducciones fotográficas el Ministerio Publico no las aporta por que no las tiene. No le fueron consignadas por los funcionarios policiales.
Oídas los alegatos de las partes en el punto previo el Tribunal pasa decidir tomando como base lo siguientes argumentos en cuanto al primer punto: la proyección del video previo a la audiencia de presentación, considera el Tribunal que una vez aperturaza la audiencia de presentación en el derecho de intervención que se le concede al Ministerio publico para exponga formalmente los fundamentos de su solicitud y ofrezca como circunstancia o elementos donde fundamenta su solicitud se referirá a la Filmacion, solicitara autorización para la proyección fílmica, en esa oportunidad el Tribunal analizara si es procedente o no tal proyección y si la misma fue autorizada y realizada conforme a la ley previamente no puede haber ningún pronunciamiento por parte del Tribunal; en cuanto al segundo punto: Que EL Tribunal inste al Ministerio Publico para que se realice la audiencia de verificación de sustancias, es menester recordar que el Ministerio Publico es el dirige la investigación y dueño de la acción por lo que en esta etapa de investigación no le es dado al Juez ejercer injerencia en la investigación por no ser de su competencia por que y no se puede invadir campos de acción de los roles en el proceso esta es una prueba del Ministerio Publico y si no esta la solicitud no se puede realizarse tal acto; en cuanto al Tercer punto, las reproducciones fotográficas el juez esta llamado a pronunciarse sobre la base de lo que se trae en las actas que conforman el asunto si el Ministerio Publico no lo aporta por que no las tiene como lo señaló y en esta sala solo se toma como evidencia lo que suministra el Ministerio Publico no por lo que hacen los medios impresos. Por todo lo antes expuesto se niega la solicitud de la defensa. Así se decide.
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base a la declaración de los imputados, alegatos de las partes y análisis del contenido de las actas que conforman el asunto, a tal efecto:
Declaración del imputado ciudadano Freddy Jesús Méndez Chica,
y expuso:
“ me declaro inocente de todo , que soy trabajador limpiando las plantas de patilla y melón trabajo desde las 7: AM, salgo a las 5:00 AM al conuco el día Augusto Nunes, después de finalizar el trabajo nos dejo a las 2:00 pm a la carretera como siempre como habíamos caminado 300 mts, unos ciudadanos nos detuvieron y nos llevaron a la casa abandonada del señor bache Hernández, nos tuvieron como 4 horas con las manos en la nuca y tapados, luego nos tiraron en un convoy y nos dieron vueltas, como a las 8 de la noche nos llevaron a un sitio raro, y nos llevaron y decían que éramos los colombianos”.
.Ante las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: que tiene residencia en pueblo nuevo y es distante, que lo interceptaron dos vehículos y después en un vehículo mas grande, les taparon las caras, que estábamos cuatro trabajadores mas y son José Refunjol, Pedro, José Manuel Chique, Rito Ramón Chico y mi persona, que después no sabe, si lo llevaron a otra vivienda, que en esa casa abandonada permaneció como 4 horas, que el encargado lo dejo a las 2 de las tarde, que los funcionarios no les dijeron nada, que conoce a franklin Chiquito, que su casa queda a un kilómetro de el, que en el lugar donde trabaja a la casa de Franklin Chiquito hay mas de un kilómetro, que no conoce a la familia de Franklin Chiquito ni ha prestado servicio a ellos, que a Pedro San Martín lo conoció un jueves antes, que a los otros los conoce por que son vecinos, que no sabe donde vive Pedro San Martín, que Pedro Refunjol es su compadre, que ellos son residentes de santa rita, que no le dicen por que lo detiene, que se encuentra con Franklin Chiquito cuando lo montan en el convoy y fue a las 8:00 pm, que iban en un solo convoy, que a el lo meten en el convoy, que lo metieron en el convoy a 6 personas, que se no observaba nada por que le taparon la cara, que trabaja para el Señor Nunes y lleva Trabajando un mes, que realizan el mismo trabajo, que recibe por su salario 10 mil bolívares diarios, que no había cobrado por que cobran los sábados, que no Conoce a Salvador Rodríguez Galicia, que no sabe quienes son los integrantes de la familia de Franklin Chiquito, que antes se dedicaba a trabajar con un familiar Criterio Méndez, que no le leyeron los derechos,
.A las preguntas de la Defensa contesto, que su nombre es Méndez Chica, que Franklin Chiquito vive en la casa de su hermano Frank y la esposa de Frank que se llama Elsida, que Franklin Chiquito no hace uso de algunos vehículos, que el no tiene bienes de fortuna, que la situación económica de Franklin Chiquito es humilde y nunca lo ha visto en cosas malas. A las preguntas de la Juez contesto: que nunca ha tenido problemas con la justicia, que es la primera vez que lo detienen, que a el no le informaron por que lo detienen, que no sabe la cantidad de funcionarios eran por los tiraron en el suelo, que sufrió maltratos.
Declaración del Imputado José Ángel Refunjol, y expuso:
“yo soy obrero trabajo con el señor augusto, un día Miercoles éramos 5 a trabajar normalmente, el señor nos dejo a las 2;pm en la carretera, unos personas de civiles nos encañonaron y nos tiraron en el suelo y nos montaron en el comboy y nos taparon la cara, luego llegamos a Judibana en el destacamento “.
Ante las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: que Franklin Chiquito lo ha visto por que son del pueblo, que no sabe si son parientes, que no sabe donde vive Franklin Chiquito, que tiene toda la vida viviendo en santa rita, que la persona a quien le trabaja es el dueño de la siembre de melón y patilla y nos deja encargado con el señor Iván, que nosotros son dos menores, Pedro San Martín, Pedro Méndez y yo, que conoce a Pedro San Martín como hace desde Enero del 1993, que vive en el Libertador, que ese día se encontraba con el, que lo dejaron en la carretera que esta entre las lomas y santa rita, que Franklin Chiquito se mantiene por que su hermano, que es el mismo santa rita un poco mas retirado de las viviendas, que las personas de civil que lo agarraron estaban en una camioneta, que no sabe como era el vehículo por le taparon la cara, que el color era como negro y gris oscuro, que vio a 10 personas, que estaba uno solo uniformado que era sargento, los demás estaban de civil, que no les preguntaron nada ni les dijeron por que los detenían, que les taparon el rostro con la misma camisa, que al momento fueron objeto de maltrato, a los menores los golpearon para que les dijeran unas cosas, que no conoce a Salvador Rodríguez, que los dos menores son primos de mi mujer, que se llama Deysi Córdova, Freddy Méndez su compadre, y San Martín Amigo, que tiene trabajando como mes y medio, que lo llevaron para una casa y era que esta abandonada, vieja, que esta cerrada, que es del señor es de Bache Hernández, que los dejaron afuera de la casa, que se consiguen con Franklin Chiquito en el comboy, estuvimos 4 horas y como a las 8:00 pm metieron a Franklin en el comboy, que no sabe si metieron a otra persona, que no observo nada por que tenían la cara tapada, que cuando lo metieron pegadito a mi y estaba hablando, que nunca ha estado detenido,.
Ante las preguntas de la defensa contesto: que el hermano de Franklin Chiquito se llama Frank, que vive con una muchacha se llama Elsa, que no sabe quienes habitan en esa vivienda, que nunca cha consumido droga, que ve a Franklin es un muchacho bien, ha sido maestro en Robinsón, que no le conoce bienes de fortuna a Franklin Chiquito.
Declaración del Imputado Pedro José San Martín Theis, y expuso:
“Yo me declaro inocente, a nosotros hicieron injusticia veníamos del trabajo, por la vía nos intercepto una camioneta unos señores y nos tiraron al suelo, luego no llevaron a una casa abandonada y no tiraron boca abajo con la cara tapada hasta las 7 de la noche, luego nos montaron en un comboy y nos pasearon por todo eso, luego nos llevaron a una casa donde había un allanamiento, de allí no supimos mas nada por que nos trajeron al destacamento.”
las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: que es albañil, que antes de la detención estaba prestando servicios en un siembra de melón y patilla a al señor Nunes, que empieza su labor a las seis de la mañana, que se encantaba en ese pueblo desde hace una semana, que tiene trabajado desde hace un día, que se encontraba detenido 4 persona y 5 conmigo, que conoce solo a José ángel Refunjol por que fueron al servicio militar juntos, que el que lo dejo en la zona el señor Augusto, que lo dejaron cerca de la casa de donde salen los muchachos a trabajar, que hay por allí viviendas, que no salieron haber que pasaba por que esa vivienda no esta habitada, que esa camioneta era negra, que venían como 7 u 8, que estaban de civiles, que les dicen no se muevan, nos tiraron al piso y nos taparon la cara y los llevaron al frente de la casa, que estuvieron allí 4 horas, que el señor augusto los dejo allí de 2 a 3 pm, que como a 300 metro fueron interceptados, que Augusto Nunes no observo que paso allí, que tiene una camioneta blanca con una raya, que Augusto Nunes, no sabe donde conseguirlo, que a el le iba a pagar era el capataz que se llama Iván Martínez y se encuentra cerca del conuco, que José Ángel Refunjol hizo el contacto para trabajar allí, que lo montan en el comboy eran como las 7 y supuestamente un (1) allanamiento, que no conoce a Franklin Chiquito, que a ellos los llevaron al allanamiento eso se escuchaba en el comboy, que los dejaron dentro del comboy y le decían que eran los colombianos y no vieron nada por que estaban en el comboy, que estuvieron allí como hasta las diez de la noche, que cuando los bajan los tenían con las caras tapadas, que cuando se montaron en el comboy era de noche estaba oscuro, que no observaron nada, en el destacamento como a la una de la mañana se percata lo que esta sucediendo, que iba a recibir 10 mil bolívares diarios, que se estaba quedando en la casa del ex suegro de el y se llama Pablo Refunjol, que vive en santa rita, cerca de las viviendas rurales, que lo bajan del comboy no observa nada por que tenían la cara tapada, que les preguntabas cosas, que no ha estado detenido anteriormente, que no consume drogas , es todo.
Declaración del Imputado Franklin José Chiquito, y expuso:
“ Ese día yo venia saliendo a Punto Fijo, llego una camioneta a la casa y me dijo que si me podía acompañar me montan en la camioneta y me llevan a la loma, por allá me dice que colabore con ellos que no me iba a pasar nada, un señor encapuchado sino te vamos a quebrar, se bajan todos de la camioneta, y luego me traen al sector la cañada, cuando llega a donde lo llevaron lo dejan montado en la camioneta, esa casa estaba abierta y me bajan de la camioneta y ellos cerraron la casa y me dijeron que abriera la casa y le dije si ustedes tenían la casa abierta y abrí la casa, me quitaron la cartera y me la revisaron un encapuchado y otro pasan, trajeron un papel luego que ya había empezado el allanamiento, revuelcan todo y pasan para el otro cuarto y dicen que es esto y les dije yo no se nada y hasta allí llego yo, después me sacaron unas cuantas fotos en un sillón y me dicen que me van a pasar a Punto Fijo, les dije yo no hecho nada, sorpresa la mía que en Judibana estaban ellos y dos Menores “.
A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: que se encontraba en santa rita visitado un familiar y ese día iba saliendo a Punto Fijo, que había un gordito un flaco y dos personas mas, que iban en una explore azul y luego le quitaron las placas, que es primera vez que ve a esas personas, que le ponen una boina y un chaleco de guardia, que estuvo así hasta que lo bajan de la camioneta, que esa casa es de su mama pero tienen tiempo que no viven allí por que, que en esa casa hay algunas gallinas y nadie las alimenta, que le solicitaron que abriera la casa una vez que la cierran, que la llave la tenían ellos, que cuando entran a la casa le quitan la cedula, que habían personas de civil que eran testigos, que estuvo allí en el proceso de revisión, que lo que esta fuera de la casa no sabe que es, que hace como 8, 7 meses no frecuenta la casa, que no sabe de ese cuartito por que eso no estaba allí , que antes Vivian en esa casa su mama, su hermano y el, que su mama es obrera educacional, pero no trabaja por que esta incapacitada, que trabajaba en la escuela de la comunidad de santa rita, que su mama cobra su mensualidad y sus hermanas la ayudan, que no sabe si esa vivienda estaba alquilada, que no conoce a las demás personas, que no conoce al señor San Martín que lo ha visto en tres oportunidades, que ese señor trabaja al señor Augusto Nunes, que andaba en busca de trabajo, que no conoce a Héctor Galicia por que es su papa, que los visita pero, que es taxista que no vive con su mama y vive en pueblo nuevo, calle 23 de enero, es de color verde, en la esquina hacia abajo hay un restauran, que ellos venían encapuchados con las ropas, que se percata de la presencia de ellos después que lo montan en el blindado.
A las preguntas de la Defensa: que no vive en la vivienda donde se realizo el procedimiento, que no sabia que se iba a grabar, ni le solicitaron permiso no tiene bienes inmuebles, que esta de acuerdo que el Ministerio Publico investigue su situación económica, que su mama esta recién operada y le sacaron todo, que no ha estado detenido, que no tiene relación con personas del narcotráficos, que el encapuchado lo que hizo fue amenazaba, que no le solicitaron autorización para tomarles fotografías, es todo
A las preguntas de la Juez contesto: que después que le quitaron la cartera hicieron el allanamiento, que habían 6 personas de civil y los demás uniformados, que ellos sacaron unos sacos, que eran como unos 5 sacos, que dentro de esa vivienda sacaron esos sacos, que los sacan hacia la cocina, que después a el lo dejan en la puerta de salida hasta que lo sientan y le sacan la foto, que transcurre como dos horas y regresan, que no le informaron nada, que la excavación que estaban haciendo y ese espacio de terreno no sabe si esta adentro o afuera, que tiene como 7 u 8 meses, que no sabe si otra persona frecuentaba esa vivienda.
Por su Parte la defensa manifestó como descargo a la solicitud Fiscal: en cuanto al punto previo donde hice hincapié de la verificación de sustancia de que no es una simple escogencia del Ministerio Publico esa sentencia tiene carácter vinculante y tiene que acatarse, y el procedimiento establece que una vez incautada la sustancia el fiscal encargado deberá acudir al juez de control a los fines se fije fecha, tipo peso envoltura, esto tiene suma importancia en esta audiencia en el numeral uno se debe acreditar el hecho punible y en el acta es lo que se deja constancia por lo que no puede proceder el numeral uno del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento es de observar que vemos en este acto donde se hacen señalamiento de propiedad de los inmuebles, no consta ni cursa el documento de la propiedad del inmueble, en lo que respecta a la orden de allanamiento, el Ministerio Publico según lo establecido en el articulo 73 solicita la Filmacion, en el acta de visita domiciliaria no establece quien va a practicar la Filmacion y se requiere de medios técnicos, la defensa se opone a la Filmacion por que la misma carece de autenticidad no esta conforme a lo establecido en el articulo 197 del Copp, con respecto a las grabaciones el código no establece que las visitas domiciliarias deben filmarse, tampoco lo establece el articulo 210 del Copp, haciendo referencia a una sentencia, para el momento de la grabación no se le solicito su permiso para ello , hemos observado el caso la declaración de estos ciudadanos observamos su espontaneidad y vemos su pureza por cuanto ellos vienen del campo, fueron contestes, ha sido una arbitraria detención, no se les incauto objeto de interés criminalistico, en cuanto a franklin Chiquito, se le han violado sus derechos, haciendo referencia al numeral 4° del articulo 117 del Copp, a traves de los medios de comunicación hay reproducciones fotográficas de la vivienda donde se practico el procedimiento, y también en el comando donde esta exhibida la sustancia, hasta el día de hoy se aprecia que es el día Miercoles que se llevara la verificación de la sustancia, la prueba anticipada debió darse antes de la celebración de la audiencia, el ciudadano Franklin José Chiquito no vive en ese inmueble y así esa persona debía ser ostentoso una persona con esta actividad, si el tribunal considera acreditar la corporeidad del delito el cual no esta acreditado y si analizamos lo establecido en el articulo 250 no se dan estos requisitos, el ciudadano Franklin Chiquito no vive en el inmueble, el Ministerio Publico no señala los elementos de convicción, el fue a santa rita y estaba en casa de su hermano, la vivienda se encontraba cerrada cuando llegaron los funcionarios policiales, nunca han estado detenido, viven en la zona, en el caso de Franklin José Chiquito, nació en pueblo nuevo y que el mismo ha realizado actividad de docente, es técnico, vive en la zona, no tiene medios de fortuna, el articulo 210 del Copp establece que los testigos deben ser vecinos del lugar y el Ministerio Publico se reserva la dirección de los testigos y se esta librando de que no se de la obstaculización del proceso, no hay una conducta predelictual, y con respecto al ciudadano Franklin Chiquito solicita la Libertad Plena, y que sea juzgado en libertad el mas interesado es mi defendido que se aclare esta situación, y en su defecto sea aplicada algunas de las medidas establecidas en el articulo 256 del Copp, y con respecto a los demás ciudadanos solicito la Libertad Plena consignando un ejemplar del diario.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Orden de Allanamiento de fecha 28 de Noviembre del presente año marcada con el número IP11S-2004-2749 librada por el Tribunal Segundo de Control donde autoriza la visita domiciliaria al inmueble en referencia presuntamente propiedad de Esbelia Chiquito así mismo se autoriza la Filmacion y fijación fotográficas
Acta de Allanamiento practicada por los funcionarios del comando Regional N4 de la guardia Nacional autorizados para ello de fecha 1 de Diciembre, debidamente suscrita por funcionarios y testigos donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la practica de la visita hacen mención que se practico en presencia de dos (2) testigos identificads y una (1) vez en el lugar se presenta el ciudadano FRANKLIN CHIQUITO plenamente, residenciado en dicha vivienda ser el hijo de la propietaria del inmueble del resultado de la mencionada visita se incauto debajo de una cama la cantidad de cinco (5) bolsas de material sintético color blanco contentiva de trece (13) panelas recubiertas de material sintético en su interior contenía una sustancia de color blanco olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína. En el patio del inmueble en un ranchito se incautaron 7 bolsas de material sintético de las cuales 6 bolsas contenían la cantidad de trece (13) panelas y en la otra de las bolsas de material sintético de color blanco recubierta de color transparente en cuyo interior se encuentra la sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante peculiar al de una (1) sustancia ilícita conocida como cocaína
Para un (1) total general de doce (12) bolsas de material sintético color blanco y un (1) total general de Ciento cincuenta panelas recubierta de material sintético de color transparente en cuyo interior se encuentra una (1) sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína ,
Acta policial de fecha 2 de diciembre del año en curso, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la diligencia practicada consistente en la visita domiciliaría, especificando la presencia de los testigos presénciales, la presencia del imputado Franklin José Chiquito y que el inmueble pertenece presuntamente a Isbelia Antonia Chiquito Maldonado discriminando lo incautado en la cartera del imputado así como las presunta sustancias y señala entre otras que una (1) comisión de efectivos para que rastreara la zona para detectar alguna persona en actitud sospechosa posteriormente se presenta la comisión con la novedad de haber detenido cinco (5) personas dos (3) mayores de edad y Dos (2) Adolescente que responden a los imputados antes mencionados de igual manera una (1) vez colectadas las evidencias se obtuvo como pesaje un (1) total de 320 kilos de sustancia presuntamente ilícita se procede a imponer a los imputados de que quedan detenidos ante el hallazgo, dejándose constancia de que todas las actuaciones fueron filmadas en un (1) video grabadora marca Samsung.
Acta de entrevista de los ciudadanos testigos presénciales Julián Chititos García y David José Burton Jonson de fecha 2 de diciembre
Actas de entrevista de fecha tres (3) de diciembre de Ramírez Aguilo Leonardo, Lesbia Beatriz Maldonado, simplicio Maldonado Quiñones y Alfredo Antonio Méndez, de fecha 3 de diciembre rendidas por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.

DEL DERECHO

Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración de los imputados con análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto se observa para decidir ante la solicitud Fiscal, en cuanto a los hechos objeto del presente proceso que de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar se puede inferir que estamos en presencia de la comisión de un (1) hecho punible determinado por el resultado de las evidencias incautadas en la mencionada visita domiciliaria en el inmueble ya descrito presuntamente propiedad de la ciudadana y donde se encontraba el ciudadano mediante orden librada por Tribunal Segundo de Control realizada conforme a las normas procesales consistente en la incautación de aproximado 320 kilos de presunta sustancia ilícita tal como se evidencia del contenido de las actas policiales y la Acta de allanamiento
Y por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación, la misma que merece Pena Privativa de Libertad tal como lo establece el articulo 34 de la mencionada ley. Por lo que se satisface las exigencias del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral segundo Ejusdem, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho que le imputa la Representación Fiscal, se hace necesario distinguir con relación al imputado Franklin José Chiquito a quien el Ministerio Publico lo imputa como presunto autor o participe del hecho punible, en tal virtud se observa como circunstancias la detención en el lugar de los hechos del imputado sus dichos es decir reconocer como de su progenitora la mencionada vivienda y en su presencia re produce la incautación de las evidencias por lo que hace presumir que es el presunto autor o participe del hecho objeto de proceso, por lo que se satisface el numeral segundo en cuanto al numeral tercero de la norma en comento circunstancias del caso particular y concreto del Peligro de fuga o de obstaculización del proceso se analiza a la luz de l as exigencias del articulo 251 t 252 Ejusdem La magnitud del a daño causado es considerado un (1) delito pluriofensivo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 ejusden es eminente el peligro de fuga en cuanto al articulo 252 peligro de obstaculización se puede influir en testigos que participaron en el procedimiento por lo que están llenos las exigencias del numeral tercero del articulo 250 y 251, 252 numeral segundo Ejusdem en tal virtud se hace procedente la solicitud Fiscal contra el imputado Franklin José Chiquito.
En cuanto a los ciudadanos Pedro José San Martín Theis, José Ángel Refunjol y Freddy Jesús Méndez Chica, a quienes el Ministerio publico hace la imputación de cooperadores no necesario en el hecho articulo 84 ordinal tercero del código penal a tal efecto señala la norma
“ Que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos ..
3.-Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.”
Considera quien hoy decide que no es procedente la solicitud Fiscal por cuanto, no existen en actas suficientes elementos de convicción o circunstancias que hagan presumir la autoría en grado de participación es decir como cooperador no necesario en la comisión del hecho objeto de proceso con relación a estos ciudadanos
Entendiéndose la actividad o conducta del cooperador no necesario en los términos expuestos en decisión emanada del Tribunal Supremo Sala de Casación Penal, bajo ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, de fecha24-04-2003, donde se señala la diferencia entre cooperador necesario y cooperador no necesario, conocida por la doctrina como complicidad secundaria, en este caso la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho con análisis de las circunstancias de la detención de los imputados no se puede inferir en que circunstancias se produce pues no lo reflejan el contenido de las actas, so lo reflejan que los presentan en lugar como resultado de un (1) trabajo de comisión por las adyacencias del lugar t todos fueron contestes de señalar que venían presuntamente de su lugar de trabajo cuando fueron interceptado y luego trasladados a otro lugar presuntamente donde se llevaba a efecto la visita. Por tal circunstancia no se puede concluir una (1) especie de complicidad de los imputados con el presunto autor del hecho, Así las cosas es imperioso concluir que no están llenos las exigencias del numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer presumir que los imputados son autores o participe en la comisión del hecho en consecuencia no es procedente la solicitud del ministerio publico de decretar medida cautelar sustitutiva contra los imputados

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Decreta al imputado Franklin José Chiquito, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.197.892, soltero, nacido en fecha:15-11-1981, técnico en electro mecánica, natural de pueblo nuevo, hijo de Isbelia Chiquito y de Héctor Rodríguez, residenciado: sector santa rita, sector la cañada de la loma, casa sin numero, Municipio Falcón; La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar lleno los supuestos del articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: A los imputados ciudadano: Pedro José San Martín Theis, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.075.050, soltero, nacido en fecha:10-01-1972 , albañil, hijo de Francisco San Martín y de Emma Theis, residenciado: barrio Libertador, por la vía Judibana, calle san martín, casa N° 59, al frente de la cancha Libertador, José Ángel Refunjol, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.226.319, soltero, nacido en fecha: 25-01-1975, obrero , hijo de Margelis Refunjol y de José Chiquito , residenciado: sector santa rita, al fado del abasto Arquímedes Lugo, Municipio Falcón y Freddy Jesús Méndez Chica, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.841.127, soltero, nacido en fecha:20-06-1986, obrero, hijo de Alfredo Méndez y de Maria Chica, residenciado: sector la loma, santa rita, pueblo nuevo de Paraguaná, al lado del fundo fesca, Municipio Falcón se decreta La Libertad Plena. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario, Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Así se decide

La Juez Primero de Control


Abg. Narquis Chirinos



La Secretaria

Abg. Rocío Saavedra