REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001990
ASUNTO : IP11-P-2003-000134
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 03-06-2004
FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 22-06-2004
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 03, 11, 14, 21 y 22-06-2004
JUEZ PRESIDENTE: Abg. JESUS INCIARTE ALMARZA
MINISTERIO PUBLICO: Abg. KLEYDIS DIAZ (Fiscal Décima Quinta)
DEFENSA: Abg. VICTOR JULIO LlAMOZAS (Defensor Público Cuarto)
IMPUTADO: LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 22-09-82, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número 15.592.779, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, al final de la calle Porlamar, al entrar al callejón la segunda casa, sin número de color verde, hijo de Leoncio Jesús Cordova y Carmen Rosa Martínez.
DELITO CONTEMPLADO EN LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN EN EL JUICIO ABREVIADO: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
VICTIMA: ROLYSBERTH DE JESUS MELÉNDEZ PEROZO.
SECRETARIA: RITA CACERES.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha veintiocho de noviembre de 2003, los funcionarios distinguidos JOAN MANUEL GUANIPA MOTA y ALEXANDER ESCOBAR adscritos a la Brigada Motorizada JOSE LEONARDO CHIRINOS de la Zona Policial No. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo Estado Falcón, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraban de recorrido y patrullaje por la Calle Brasil entre Artigas y Peninsular, cuando fueron interceptados por un joven quien en actitud exaltada les indicó que junto a su hermana habían sido objeto de un atraco y que los tres presuntos autores se encontraban dentro de un edificio, situado frente a la licorería LUBRA y donde funcionaba anteriormente un restaurante llamado la Mano de Dios, por lo que decidieron dichos funcionarios introducirse en el interior del referido edificio encontrándose con un ciudadano quien se identificó como ROBINSON JOSE COLINA CARRASQUERO y manifestó ser inquilino del edificio, razón por la cual fue interrogado sobre si había visto entrar a alguien, respondiendo este que no, pero que si había escuchado algunos ruidos, es entonces cuando los funcionarios actuantes observan a tres sujetos que se estaban lanzando desde el techo del mencionado edificio, siendo que el joven agraviado les indicó a dichos funcionarios que efectivamente esos eran los autores del atraco, procediéndose inmediatamente a efectuarles de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una requisa personal, logrando localizar cerca de donde habían caído un facsímil de arma de fuego tipo revólver, cromado, con cacha de plástico de color negro, dos (2) teléfonos celulares: el primero de la Marca Nokia, Modelo 8260, color rojo, serial No. 0504775 y el segundo de la marca Motorola, modelo V2260, de color blanco, serial A87C936F.
Siendo la circunstancia fundamental objeto del juicio determinar la culpabilidad o no del ciudadano LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ, en cuanto al robo perpetrado en contra de los ciudadanos ROLYSBERTH DE JESUS MELÉNDEZ PEROZO y ROANGER JESUS MELÉNDEZ PEROZO en fecha 28 de Noviembre de 2003.
En tal sentido la abogada KLEYDIS DIAZ, expuso los hechos ocurridos el día 28 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las once de la mañana, así mismo de forma clara y sucinta expuso los argumentos que llevaron a dicha representación a efectuar formal acusación contra el ciudadano Leoncio Jesús Córdova Martínez, por considerarlo autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rolysberth de Jesús Meléndez Perozo y Roanger Jesús Meléndez Perozo, indicando los medios probatorios, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos, consignando la Inspección ocular efectuada al sitio de los hechos y la experticia de reconocimiento legal a los objetos relacionados con el asunto, solicitó igualmente la admisión de la acusación en cada una de sus partes y la apertura del juicio abreviado al referido imputado, Leoncio Jesús Córdova Martínez, por último solicitó se mantuviese la medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano Leoncio Jesús Córdova Martínez, por cuanto los motivos que la originaron no han variado.
La defensa ejercida por el Defensor Público Cuarto Victor Julio Llamozas Sierra, negó y rechazó los hechos imputados por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ya que el ciudadano se encontraba realizando algunas diligencias en el centro de la ciudad y fue detenido por una confusión, así mismo planteó que el asunto debió llevarse por el procedimiento ordinario debido a las existencia de dudas suficientes para considerar que el ciudadano es inocente, solicitando por último la absolución de su defendido.
El Tribunal por tratarse de un asunto sustanciado por el procedimiento abreviado por flagrancia, se pronunció una vez determinado que no existían defectos de forma y que el escrito acusatorio cumplía con las premisas establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que igualmente las pruebas eran lícitas, necesarias, legales y pertinentes, con respecto a la admisión total de la acusación por la calificación que había emitido la ciudadana representante del Ministerio Público, es decir por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Durante los días 03, 11, 14, 21 y 22 de Junio de 2004, se llevaron a cabo cinco audiencias orales y públicas en juicio en la causa signada con el número IP11-P-2003-134, seguida contra el acusado LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de ROANGER JESUS MELÉNDEZ PEROZO y ROLYSBERTHDE JESUS MELÉNDEZ PEROZO, en las cuales el Tribunal constituido de forma unipersonal ejerció la inmediación respecto a cada una de las fuentes de prueba que fueron incorporadas, considerando acreditados los hechos siguientes:
El día 28 de Noviembre de 2003 aproximadamente a las once de la mañana, los ciudadanos y hermanos ROLYSBERTH DE JESUS MELENDEZ PEROZO y ROANGER JESUS MELÉNDEZ PEROZO, caminaban por la avenida Brasil frente al estacionamiento del Centro Comercial Caribe, entre la cuadra de la calle Ayacucho y Peninsular de la ciudad de Punto Fijo, adyacente al antiguo Restaurant La Mano de Dios, cuando la primera fue sorprendida por 3 personas que amenazándola con un objeto que semejaba un arma de fuego legitima (facsímil) procedieron a despojarla de dos teléfonos celulares, corriendo inmediatamente para huir del sitio introduciéndose en un inmueble de dos pisos donde funcionaba antes el Restaurant la Mano de Dios, llegando hasta el techo o azotea de dicha residencia empleando para ello una escalera externa que posee la construcción, para luego saltar hacia otro inmueble colindante con el mencionado por la parte trasera, mientras esto acontecía el ciudadano Roanger Jesús Meléndez Perozo daba parte de lo que ocurría a la autoridad policial a través de un funcionario que transitaba por el lugar en una unidad tipo moto; una vez que se produce la persecución de los sujetos por parte de la autoridad policial, los funcionarios se percatan de que los sujetos perseguidos saltaron hacia otra vivienda distinta de la que se introdujeron y se dirigen hasta el lugar produciéndose la aprehensión de dos menores de edad que al saltar lesionaron sus miembros inferiores y de un mayor de edad que se encontraba oculto en un callejón que forma el inmueble con una pared medianera, este último identificado precisamente como LEONCIO DE JESUS CORDOVA MARTINEZ, ciudadano sobre el cual recayó la acción penal en la presente causa, localizando igualmente en el sitio hacia donde saltaron los aprehendidos dos teléfonos celulares uno marca Motorola modelo V2260, color gris y blanco y uno Nokia modelo 8260, color rojo y negro, que fueron reconocidos por la victima como suyos.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Las pruebas incorporadas al juicio oral y público de las que el Tribunal constituido de manera unipersonal obtuvo la convicción que permitió establecer la decisión con respecto a la culpabilidad del acusado LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ, por el delito por el cual fue condenado, son valoradas según el caso de acuerdo al siguiente análisis, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
La declaración del ciudadano acusado LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ, a pesar de no ser un medio de prueba y no estar sujeta por consiguiente a valoración o no por parte del Tribunal resulta necesario invocarla a los fines de verificar si la misma como argumento defensivo quedó desvirtuada o no de acuerdo a las pruebas cursantes en autos toda vez que el mismo se excepcionó manifestando que estaba en el inmueble en el que resultó aprehendido pero porque fue llamado para asistir a un lesionado, en tal sentido la declaración del mismo extraída textualmente del acta de debate fue la siguiente: “yo me encontraba ese día en una frutería cerca de donde me detuvieron como a las 10:30 u 11:00 de la mañana, yo iba a mi casa por la c Que le dijo el muchacho cuando le pidió ayuda? Que lo ayudara con el hermano, que se le había quebrado una pierna, yo le pregunte que había pasado y no me dijo nada alle carnaval y cruce por la calle nueva y salio un muchacho porque tenia fregada una pierna y de pronto llego la policía y me golpearon, de pronto llego la gente y pregunto que por que me golpeaban y le dijeron que yo era sospechoso y me iban a llevar a la comandancia de la policía” , a preguntas hechas por los distintos sujetos procesales manifestó que en la calle detrás de la casa donde lo detuvieron queda un local que se llama la “Mano de Dios”, también queda la EFE, que un muchacho flaco con el pelo pintado y unas mechitas pintadas de amarillo salió de dentro del solar de la casa y le pidió que lo ayudara con su hermano que estaba tirado atrás que se le había quebrado la pierna, que cuando pregunto que había pasado no le fue respondido nada, que el entró al solar y estaban levantando a un sujeto flaco de pelo bajito mas blanco que el otro y que él mismo cuando llegaron dos funcionarios, los apuntaron y les dijeron que se tiraran al suelo.
De la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESCOBAR GRATEROL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.262.706, nacido el 16-03-75, residenciado en la ciudad de Coro, Distinguido adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, quien informo que no lo unen ningún tipo de lazo consanguíneo con el acusado, se estima acreditado que el procedimiento de aprehensión del hoy acusado ocurrió en fecha 28-11-03 a las 11:00 ante meridiem, que fue alertado como funcionario policial por una dama y un caballero de que 3 personas los habían robado cuando venía por la calle Brasil entre Artigas y Peninsular, que eran tres los que perpetraron el robo, que le fueron aportadas las características, que eran dos flacos blancos altos con cara de niño y otro moreno de pelo negro, que habían robado dos celulares y una cadena que fue informado de que se habían metido en un restaurant llamado la “Mano de Dios”, que entró con su compañero y se entrevistaron con un señor que dijo que no había visto a nadie pero que había escuchado unos ruidos arriba mientras que la señora dijo que había visto 3 personas, que dio la vuelta hacia la otra calle es decir hacia el callejón peninsular y encontró a dos muchachos lesionados en un área de tierra de un inmueble que colinda con la parte trasera del restaurant y había un facsímil de revolver cromado con cacha negra, uno no se podía parar porque tenia fracturada la pierna y el otro tenia como un esguince, que como a los 20 minutos llego la ambulancia, que había otro que estaba introducido en un callejón oscuro y angosto donde apenas pasaba alguien, estaba oscuro y no se veía bien, que ese ciudadano era el mayor de edad, que consiguieron un teléfono celular nokia rojo y un motorola blanco en el procedimiento, que la señora que les dio información en la residencia donde entraron les cerró la puerta y no la identificaron mientras que el señor vio todo desde el apartamento por la ventana y le dijeron que iba a ser testigo del procedimiento, que ese señor dijo que eran ellos que si los había visto pero que le dio miedo decir que los había visto, que los ciudadanos manifestaron que estaban lesionados porque se habían lanzado. que el hoy acusado LEONCIO CORDOVA era la persona que había detenido su compañero en un callejón de la casa. Con esta declaración el Juzgador considera corroborado que el ciudadano LEONCIO CORDOVA fue aprehendido el día 28-11-03 aproximadamente a las 11:00 de la mañana en un inmueble ubicado en el callejón Peninsular de la ciudad de Punto Fijo detrás del sitio donde funcionaba el Restaurant La Mano de Dios, en un callejón del inmueble mientras que dos ciudadanos menores de edad se encontraban en un sitio del solar del referido inmueble lesionados y que en el procedimiento se localizó un facsímil de arma de fuego y dos celulares, siendo esto congruente con la versión del ciudadano JOAN MANUEL GUANIPA MOTA quien al igual que el testigo bajo análisis actuó como funcionario policial en el procedimiento de aprehensión, ya que si bien estos funcionarios difirieron en cuanto aspectos como en poder de quien se encontraban los celulares y la manera como llegó JOAN MANUEL GUANIPA al inmueble donde se produjo la aprehensión, estos son aspectos irrelevantes comparados con la identidad del detenido, el sitio de aprehensión, objetos denunciados, objetos incautados, quedando básicamente demostrado de la declaración del testigo concatenada con la de su compañero que los tres ciudadanos aprehendidos fueron los mismos tres que despojaron de los celulares a la victima ROLYSBERTH DE JESUS MELENDEZ PEROZO, ya que fueron localizados dentro de los limites de un inmueble que colinda con el edificio donde fueron vistos ingresar por la victima y su acompañante y hermano ROANGER JESUS MELÉNDEZ PEROZO, donde uno de sus ocupantes manifestó que había escuchado ruidos que venían del techo, aunado a ello existe una relación entre el número de aprehendidos y el número de perpetradores denunciado por ROANGER JESUS MELÉNDEZ, es decir tres, además dos de tres aprehendidos fueron localizados lesionados en sus piernas lo cual concuerda con la tesis del Ministerio Público de que saltaron de la azotea del inmueble donde se introdujeron que es de dos plantas hasta el inmueble donde fueron detenidos, también concuerda lo dicho por el testigo examinado con lo dicho por el testigo ROBINSON JOSE COLINA CARRASQUERO, en el particular de que este último había visto el procedimiento desde la ventana.
De la declaración del ciudadano JOAN MANUEL GUANIPA MOTA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.488.610, residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro, funcionario adscrito a la brigada motorizada de la Zona Policial No 2, quien informo que no lo unen ningún tipo de lazo consanguíneo con el acusado, ni con las victimas, se estima acreditado que el procedimiento de aprehensión del hoy acusado ocurrió aproximadamente a las 10 u 11 ante meridiem cuando patrullaba por las inmediaciones del sitio donde ocurrió el hecho, en el Barrio Andrés Eloy Blanco que dos personas lo alertaron a el y a su compañero que tres jóvenes los habían asaltado que le habían quitado los celulares y que habían corrido hacia el antiguo restaurante La Mano de Dios, que allí les informaron que habían pasado y que habían subido a la azotea, que los sujetos que subieron saltaron desde la azotea porque dos estaban lesionados y el otro estaba escondido, que cerca estaba un facsímil con cacha de plástico y el resto cromado, que las victimas eran jóvenes y eran de Churuguara, que eran dos funcionarios los que actuaron en el procedimiento, que ambos subieron al edificio pero el subió a la azotea y su compañero se quedó en la segunda planta, que cuando vio por la orilla de la placa vio dos jóvenes abajo lesionados tirados en un solar que se dirigió hacia donde estaban estos con su compañero y que en un callejón encontraron un tercero, que sabían que eran tres porque las victimas se lo dijeron, que su compañero localizó un facsímil cerca del callejón, que también encontraron dos teléfonos, que la victima femenina entró al solar e identificó los celulares como de ella e igualmente a los sujetos que luego trasladaron a los lesionados al hospital en ambulancia y al otro en moto; esta declaración se valora en idénticos términos que el testigo ALEXANDER JOSE ESCOBAR por tratarse del otro funcionario que conjuntamente con el analizado antes paracticaron la aprehensión y haberse referido este Juzgador a la contesticidad que existe entre ambos en cuanto a lo sustancial, no obstante que difieren en aspectos de poca relevancia y que no pueden ser capaces de empañar lo fundamental de lo declarado por los dos, por consiguiente se aprecia su testimonio como prueba de que el ciudadano LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ es la persona que el día 28-11-03 aproximadamente a las 11:00 de la mañana y en compañía de otros dos ciudadanos menores de edad, despojaron de dos teléfonos celulares a la ciudadana ROLYSBERTH DE JESUS MELENDEZ PEROZO haciendo uso de lo que aparentaba ser un arma de fuego y que después de peritada fue calificada por los correspondientes expertos como facsímil de arma de fuego del tipo revolver.
De la declaración del ciudadano ROBINSON JOSÉ COLINA CARRASQUERO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.809.700, residenciado en este Municipio Carirubana, de 32 años, quien informo que no lo unen ningún tipo de lazo consanguíneo con el acusado ni con las víctimas se considera acreditado que un viernes en la mañana mes de noviembre escucho una algarabía en su casa y se dirigió a la parte de arriba del edificio y vio un policía que le dijo se metieron aquí, subió a una de las habitaciones y por la ventana vi dos muchachitos de 15 años muy parecidos con el cabello estrafalario, pintado de amarillo e intentaron saltar a la otra casa pero no llegaron y se fracturaron las piernas, que luego escuchó que dijeron que los habían agarrado y vio que agarraron otro y lo tenían de rodillas y estaba llorando, como a la media hora fueron unos policías a la casa y fui yo para que declaráramos, que vio una muchacha delgada cuando vio a los jóvenes con el cabello estrafalario que dijo que era la dueña de los celulares y que ella reconoció a los muchachos, que vio dos policías uno que entro al edificio y trato de entrar a las habitaciones y otro cuando estaba viendo por la habitación, que el decía que habían saltado del edificio porque vio que no podían caminar que a los pocos días supo que uno tenia las piernas enyesada y porque su cuñada dijo que ellos subieron y se lanzaron. Que el vio dos cono de 14 o 15 años y escucho que eran 3, que luego la policía encontró otro, que la gente decían que eran tres y la muchacha que supuestamente agredieron, que ella se asomo, los vio y dijo que esos eran, que uno de los muchachos estaba sentado el mas alto estaba arrodillado y llorando y diciendo que no le fueran a decir nada a su mama, que no quería que su mama supiera nada, que la victima decía que le habían robado un celular pero el no vio eso que su cuñada dijo que observo que habían entrado unos tipos, que subieron, que como a la media hora llegó una señora que creía que era la mama de los menores, luego como a los 15 minutos fue un policía diciendo que necesitaba un testigo para corroborar que el funcionario no había lanzado a los jóvenes, que su residencia consta de un solo terreno con planta baja y un primer piso que antes había un restaurante, que arriba hay residencias y que el vive abajo, que abajo hay un deposito, un garaje remodelado donde hay 3 habitaciones, arriba hay 5 apartamentos, hay 2 escaleras una interna por donde el vive y otra por fuera, que entre su casa y la casa de atrás hay como siete metros, que su cuñada Leidis Yasmín Carrasquero, ella fue la que le dijo que vio a unas personas pasar, ya que su apartamento esta al lado de las escalera. La declaración del testigo la valora este Juzgador integramente como prueba fehaciente de lo que afirma por cuanto concuerda con lo afirmado por los funcionarios policiales actuantes en lo que respecta al sitio desde donde el testigo vio el procedimiento, así mismo con lo que afirma la victima que le despojaron es decir un aparato celular, aun cuando la victima refiere dos y el testigo habló en singular, pero ello evidentemente no puede desmerecer la credibilidad por ser los acontecimientos de la vida cotidiana y mas ante una situación de presión apreciados de manera distinta por cada persona; de igual manera coincide de manera particular la cantidad de detenidos, o sea tres sujetos, con la cantidad de perpetradores de acuerdo a lo referido por el acompañante de la victima, también es resaltante el hecho de que conforme a la versión policial el condenado LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ haya sido detenido posteriormente a los dos menores por haberse escondido y el testigo bajo análisis manifieste haber presenciado en primer término la detención de los dos menores y luego en un segundo acercamiento a la ventana haya visto a un tercer detenido arrodillado al que no había visto antes y no solo eso sino que el presente testigo refiere haber escuchado palabras de LEONCO JESUS CORDOVA cuando pedía llorando que su progenitora no se enterara de lo que había sucedido, que no quería que supiera lo que estaba pasando, dicho este que por si solo no habría sido suficiente para lograr la convicción judicial pero entrelazado con otros de los aspectos mencionados indica a este Juzgador que ante la inminente de su captura asociada a un hecho delictual no quería que ese ser querido se enterara de su conducta indebida, lo cual se infiere de la aplicación de las máximas de experiencia.
De la declaración del experto JORGE LUIS POLANCO, Inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón este Juzgador evidencia adminiculada al Informe de experticia de reconocimiento legal No. 9700-175-ST-586 de fecha 08 de Diciembre de 2002, que corre inserto en el folio 178 y vuelto del presente asunto, el cual fue incorporado al debate oral y público por su lectura posteriormente y ratificado en su contenido y firma por dicho experto, la existencia física de un facsímil de arma de fuego del tipo revolver, sin marca visible, estructura en material sintético, cromada con cacha de material sintético de color negro, fabricada en China en regular estado de conservación y uso, así mismo de un teléfono celular Marca Motorola, Modelo V2260, de color gris y blanco, con pantalla líquida digital, serial número A87C936F con su respectiva bateria y un aparato celular móvil Marca Nokia, Modelo 8260, de color Rojo y Negro, con pantalla líquida digital, serial No. 0504775 con su respectiva bateria, probanzas que acreditan los datos y características tanto del facsímil del arma de fuego tipo revolver como de los teléfonos en cuestión, siendo importante probatoriamente por guardar relación los objetos sometidos a reconocimiento con los mencionados en sus respectivas declaraciones por los funcionarios policiales y por la victima y su acompañante, excepto con respecto al arma por no haber sido descrita de manera concreta por la victima sino solamente haber aludido que fue amenazada con lo que ella creyó que era un arma de fuego, por consiguiente el Tribunal estima este medio atribuyéndole valor probatorio en cuanto a la veracidad de los datos y característias aportadas por el referido funcionario.
De la declaración del ciudadano RAUL REYES, quien fue debidamente juramentado, se identificó con cédula de identidad número 7.971.391, cargo Agente Superior, residenciado en Tucacas, Municipio Silva, estado Civil Soltero y manifestó no tener parentesco con el ciudadano Leoncio Martínez, el Tribunal estima acreditado adminiculado al informe de inspección en vía pública número 2514 que fue igualmente incorporado por la lectura de acuerdo al ordinal 2º. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo que refirió en audiencia oral y publica como prueba de que el hecho punible que dio origen al enjuiciamiento del hoy condenado LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ, ocurrió en la calle Brasil vía Publica, Municipio Carirubana por las adyacencias del estacionamiento del Centro Comercial Caribe, entre la cuadra de la calle Ayacucho y Peninsular de esta ciudad de Punto Fijo, advirtiendo que la declaración y el referido informe guardan relación con el dicho de la ciudadana ROLISBETH MELÉNDEZ quien manifestó que ella caminaba por el frente del estacionamiento del hotel caribe cuando fue sorprendida e igualmente el funcionario aprehensor de la Policía del Estado Falcón ALEXANDER ESCOBAR mencionó que al momento que fueron alertados por unos ciudadanos que habían sido robados el y su compañero venían por la Brasil entre Artigas y Peninsular.
De la declaración de la ciudadana ROLYSBERTH DE JESÚS MELÉNDEZ PEROZO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.178.733, residenciado en Churuguara, Municipio Federación, quien informo que no la unen al imputado ningún tipo de lazo consanguíneo este Juzgador estima acreditado que en la oportunidad que se produjo el hecho que originó la presente causa la victima caminaba acompañada del ciudadano ROANGER JESUS MELÉNDEZ PEROZO distanciada algunos metros por el frente del estacionamiento del Hotel Caribe de esta ciudad, que vio varios muchachos 3 o 4 y aceleró el paso porque sintió temor ya que en varias oportunidades ha sido victima de asaltos, que su acompañante y hermano quedó detrás y luego uno de los sujetos que vio le pidió los dos celulares que tenía en su poder un nokia vino tinto y un motorolla uno de ella y uno de su primo amenazándola y apuntándola por el costado con lo que creía que era un revolver porque lo tenía envuelto en un pañuelo y ella entregó los celulares, había dos muchachos que venían caminando juntos, que ambos eran un poco altos y que no pasaban de 25 años. Que vio a su hermano y lo tenia el muchacho y no se podía mover y el otro se le acerco y le quito 2 celulares, que ella se desmayo como por 15 minutos y cuando despertó nadie estaba con ella, que su hermano estaba por un edificio a pocos metros de donde ella estaba, que cuando se acercó había como 3 policías, que primero se metió a una casa donde una señora como la vio tan mal le dio agua con azúcar, luego los policías estaban en una casita que queda detrás del edificio y le mostraron los dos celulares, que no reconoció a ninguna de las personas que la habían robado, que los policías tenían a tres personas sentados en el solar de la casita y los vio, que allí habían muchas personas, que le mostraron los celulares y luego salió del lugar, que no se acordaba como eran los muchachos detenidos, luego allí llego una ambulancia porque había un muchacho con la pierna fracturada eso se le veía, y paso en una camilla, era flaco blanco y alto, pero se estaba tapando la cara con el brazo.
El ciudadano ROANGER JESUS MELÉNDEZ PEROZO, quien se identificó como venezolano, natural de Churuguara, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.679.085, residenciado en Churuguara, Municipio Federación, hijo de Roberto Meléndez y Arélis Peroso, estudiante de 3° año, informo que no lo une ningún tipo de lazo consanguíneo con el imputado, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó: que el iba con su hermana y ella iba detrás de el, de pronto escucho un grito y volteo y unos tipos le quitaron unos celulares a su hermana, y salieron corriendo y el se les pegó atrás, que encontró un policía y le dijo lo que había ocurrido, y allí los agarraron, que fueron a la policía, que allí los dejaron detenidos, que ellos declararon lo que paso y de allí se fueron., que eso ocurrió como a las 11 de la mañana, que su hermana se llamaba Rolysberth, que eran 3 personas las que robaron a su hermana y cuando el se volteó los sujetos salieron corriendo y se metieron en una casa de escaleras que tenia 2 pisos, que el llamó a la policía ellos entraron a esa casa mientras el se quedó con su hermana que estaba casi desmayada y estuvo así como 10 minutos, que cuando su hermana se recuperó fueron a la casa de dos pisos, que no se percató que alguno de los muchachos tuviese un arma de fuego, que el habló con un funcionario que pasó en una moto y le dijo que los habían robado y el policía se fue corriendo para donde fueron los malandros, que luego llegaron otros funcionarios pero no sabía cuantos porque estaba dentro de la casa, que estuvieron todo el tiempo dentro de un apartamento y salieron cuando los llevaron en el taxi a la comandancia, que el entró en la misma casa donde entraron los ciudadanos que despojaron a su hermana de los celulares e igualmente los policías pero el y su hermana se quedaron abajo que el no sabía por donde habían salido pero el policía que estaban atrás, que los malandros entraron por unas escaleras.
Las anteriores declaraciones las estima este Juzgador como prueba fehaciente de que la ciudadana ROLYSBERTH MELÉNDEZ fue sorprendida al menos por tres sujetos que la despojaron de dos celulares usando para tal fin lo que parecía un arma de juguete y que después de dar parte a la policía tres sujetos fueron aprehendidos en un inmueble ubicado en la parte de atrás del edificio al que tanto los perpetradores como las victimas entraron en principio, siendo que los autores del hecho pretendieron usar el mismo como vía de escape y la victima y su acompañante como refugio, dejando expresa constancia de que si bien existen importantes contradicciones en las declaraciones en cuanto al número de perpetradores, ubicación de los mismos y de las victimas para el momento justo del hecho, así como la concurrencia de los hermanos Meléndez al lugar donde fueron aprehendidos los sujetos, aspectos tales como objetos despojados, ruta de escape y sitio de aprehensión quedaron bien claros y adminiculando estos tres elementos con la declaración rendida por los funcionarios policiales aprehensores concuerdan perfectamente ya que se sabe por boca de los hermanos Meléndez que ROLYSBERTH MELÉNDEZ fue despojada de dos celulares y esta última además afirmó que la habían amenazado con lo que creía era un revolver, en este sentido los funcionarios policiales manifestaron que habían localizado en el sitio de aprehensión dos celulares y un facsímil de arma de fuego objetos que por demás fueron peritados por funcionarios de policía de investigaciones penales que igualmente declaró al menos uno de ellos, dando consistencia de esta manera a lo manifestado como despojado y lo manifestado como hallado; en segundo término la ruta de escape seguida a decir de los hermanos MELÉNDEZ fue hacia el inmueble donde después entraron ellos a buscar refugio ante aquella situación apremiante y por su parte los funcionarios policiales ingresaron a ese inmueble donde funcionaba el Restaurant La Mano de Dios en busca de los sujetos siguiendo el desplazamiento de los mismos hacia un inmueble ubicado en la parte posterior de aquel al que entraron en primer término los perpetradores del hecho punible y en tercer lugar en cuanto al sitio de aprehensión ROLYSBERTH MELÉNDEZ mencionó que en una casita que queda detrás del edificio donde fue atendida los policías le mostraron los celulares y tenían a tres sujetos sentados en el solar, coincidiendo con los funcionarios policiales quienes manifestaron que en ese inmueble adyacente al edificio donde funcionaba el antiguo Restaurant La Mano de Dios.
En cuanto a la PRUEBA DE CAREO ordenada por el Tribunal con respecto a los hermanos MELENDEZ en la correspondiente acta de juicio oral y público quedó constancia de cada una de las preguntas hechas a los ciudadanos quienes en su declaración fueron contradictorios y que se procede a transcribir textualmente a fin de evitar la confusión debido a la modalidad del interrogatorio lo cual haría complicado una narrativa de la misma, se dejó constancia de lo siguiente: “...se le otorgo la palabra al Ministerio Público quien pregunto, estuvo en compañía de su hermanos en todo momento? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso: yo me desmaye, entre en una casa, allí me auxiliaron, el no se donde estaba; Roanger Jesús Meléndez Peroso: si. Se entrevisto con los funcionarios policiales? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso: Si, cuando me mostraron los celulares. Roanger Jesús Meléndez Peroso, No. Le mostraron la sppersonas aprehendidas? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso, Si. y Roanger Jesús Meléndez Peroso: No. Donde le mostraron las personas aprehendidas? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso, En la casa de alado. Roanger Jesús Meléndez Peroso, No. Le mostraron los celulares? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso, Si. Roanger Jesús Meléndez Peroso, No. Estuvo todo el tiempo con su hermano (a)? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso: No. Roanger Jesús Meléndez Peroso: Si. Cuando se refiere a la casa donde estuvo, se refiere a la casa donde ingresaron los detenidos? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso: No, era la de al lado. Roanger Jesús Meléndez Peroso, Si. El defensor informo que no haría uso del derecho de preguntas. De seguidas el Tribunal pregunto, donde estaba Usted cuando a su hermana le muestran a los aprehendidas? Roanger Jesús Meléndez Peroso: Dentro de la casa. Cuando ella se desmaya, a donde la llevan? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso: A la casa de una señora que me auxilio. Roanger Jesús Meléndez Peroso: a la casa de una señora que nos ayudo. Esa casa donde la atienden, era la misma donde entraron los sujetos? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso: No. Roanger Jesús Meléndez Peroso: si. Esa casa es de dos pisos? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso :No. Roanger Jesús Meléndez Peroso: No. Donde queda la casa donde se meten los sujetos? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso: Al lado. Roanger Jesús Meléndez Peroso: allí. Donde aprehenden las personas? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso: En la casa de al lado donde me auxiliaron. Roanger Jesús Meléndez Peroso: No se. Donde estaba Usted? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso: en la casa. Roanger Jesús Meléndez Peroso: Dentro de la casa. Estaban juntos? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso: En la misma casa pero en lugares distintos. Roanger Jesús Meléndez Peroso: Si. Entro a la casa donde detienen a los jóvenes? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso: Si, ese sitio creo que era donde aprehendieron a los ciudadanos. Roanger Jesús Meléndez Peroso: No. Donde estaba su hermano? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso: No lo se. Roanger Jesús Meléndez Peroso: En la casa. Como se traslada hasta el lugar donde detienen a los ciudadanos? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso: Fui creo que con una señora, yo no sabia donde estaba mi hermano. Cuantas personas la despojaron de sus pertenencias? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso, Yo no se. Roanger Jesús Meléndez Peroso, Tres. Vio correr a alguna persona? Rolysberth de Jesús Meléndez Peroso, No, yo me sentía muy mal. Roanger Jesús Meléndez Peroso, Si, eran 3 personas”. Deduciendo este Juzgador de las respuestas mediante el uso de las reglas de la lógica que ROLYSBERTHMELÉNDEZ estaba sumamente nerviosa y esta situación le ocasionó incluso un desmayo, por consiguiente no pudo percibir la ubicación de los sujetos al momento justo del hecho mientras que su hermano si bien pudo haber estado nervioso conservó cierta calma toda vez que tuvo la posibilidad de avisar a la policía y ayudar luego a su hermana lo que a su vez denota que como espectador y no victima pudo tener una mejor apreciación de los hechos y es por ello que la contradicción en el anterior análisis de los hermanos MELÉNDEZ como testigos ha sido de menor relevancia para este Juzgador; similar situación se produjo cuando se les interrogó con respecto a que si estuvieron juntos en todo momento afirmando la fémina que no y el caballero que si, pero luego hay una pregunta en la que quedó constancia de que estaban en la misma casa pero no en el mismo lugar y otra mas que responde ROLYSBERTH donde afirma que no sabía donde estaba su hermano, definitivamente ello tampoco puede conducir al descrédito del testimonio de los mismos porque había una situación apremiante, un robo que puso a los hermanos MELÉNDEZ en tensión y no solo a ellos sino a las personas de la residencia donde ellos fueron auxiliados según se pudo establecer de distintos comentarios emitidos por todos los testigos, ello es posible comprenderlo además de acuerdo a las máximas de experiencia, normalmente cuando se produce un hecho de esta naturaleza las victimas, testigos y funcionarios si los hay asumen distintos roles, algunos se esconden, otros llaman a la autoridad, otros persiguen, otros van detrás de los perseguidores, otros observan desde un lugar seguro y por su puesto de acuerdo la ubicación, memoria y capacidad de análisis de cada persona su explicación del hecho o su narración va a ser distinta; por demás otras respuestas lo que hacen es corroborar el primer testimonio rendido por la victima y el testigo confrontados en careo; por consiguiente este Juzgador le confiere valor probatorio a esta prueba y estima que los hechos narrados por los testigos careados gozan de credibilidad.
Con respecto a las pruebas incorporadas por la lectura que se contraen a Informe de experticia de reconocimiento legal No. 9700-175-ST-586 de fecha 08 de Diciembre de 2002, que corre inserto en el folio 178 y vuelto del presente asunto y el informe de Inspección en vía pública número 2514, de fecha 10 de Diciembre de 2003, que corre inserto en el folio 177 y vuelto de este asunto, ya el Tribunal se pronunció cuando los valoró adminiculados a los funcionarios JORGE POLANCO con respecto al primero y RAUL REYES con respecto al segundo de estos; se deja expresa constancia de que si bien los mismos fueron consignados en la causa en la misma oportunidad que se dio inicio al juicio oral y publico el mismo fue exhibido a la defensa en la propia audiencia dándosele la oportunidad de que se impusiera de su contenido máxime que los mismos habían sido ofertados por el Ministerio Público y la posibilidad de que hiciera uso del tiempo necesario para su defensa, así mismo los expertos que declararon con respecto a los mismos lo hicieron de viva voz en juicio oral y público estando por consiguiente la prueba sometida a las garantías del contradictorio y a control por parte de la defensa previa su valoración por parte del Tribunal al momento de realizar su pronunciamiento con respecto a la responsabildad penal del acusado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal constituido de manera UNIPERSONAL ha atribuido a todas y cada una de las pruebas sobre las cuales ejerció la inmediación durante el juicio oral y público, en uso de la sana critica como regla de valoración de las pruebas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de forma categórica que en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano LEONCIO DE JESUS CORDOVA MARTINEZ, el mismo es CULPABLE en la comisión de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a título de coautor, ya que se encontraba entre los tres sujetos que perpetraron el robo contra la ciudadana ROLYSBERTH MELÉNDEZ y los mismos fueron aprehendidos al poco tiempo de haberse cometido el hecho y si bien no quedó demostrado de manera fehaciente en poder de quien estaban los objetos despojados así como el facsímil de arma de fuego, en el lugar donde estos fueron aprehendidos fueron localizados dichos objetos sin que pudiera reputarse su tenencia a otra persona presente en el lugar, además de las ya consabidas lesiones que fueron mencionadas y que presentaban en sus extremidades inferiores dos de los perpetradores no identificados específicamente en esta decisión por ser menores de edad, que guardan a su vez relación con la forma como los perpetradores pretendían huir, vale decir saltando desde el techo del inmueble al cual ingresaron inmediatamente después de efectuar el robo hacia el solar de un inmueble contiguo deducción lograda por ser el único acceso posible desde el techo del lugar donde fueron vistos entrar hasta el lugar donde fueron localizados, por su parte el ciudadano LEONCIO CORDOVA fue localizado en un callejón del inmueble donde solo hay acceso por arriba denotando esto que si hubiese ido a prestar auxilio a un lesionado como el lo manifestó no había la necesidad de que el mismo estuviese oculto como lo afirmaron los funcionarios policiales aprehensores, por lo cual su declaración que si bien se repite, no es un medio de prueba debe concatenarse o según el caso confrontarse con otras probanzas a los fines de determinar si se ajusta a la realidad o no.
En cuanto a la conducta típica ejecutada por los perpetradores el artículo 460 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Por consiguiente debe haber una remisión obligatoria a la norma prevista en el artículo 457 del Código Penal que establece lo siguiente:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”
De tal manera que al subsumir la conducta desplegada por los tres ciudadanos aprehendidos entre los cuales se encuentra LEONCIO CORDOVA, quienes actuaron coordinadamente a juzgar por su aprehensión conjunta y lo que quedó evidenciado de los testimonios de la victima ROLYSBERTH MELÉNDEZ y su hermano ROANGER MELÉNDEZ en cuanto al número de sujetos y la ruta de escape empleada, en las normas trascritas encuadran perfectamente en las mismas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, ya que hubo el uso de la amenaza evidenciada por el uso de un facsímil de arma de fuego que evidentemente tiene un efecto intimidante o persuasivo, obligando a la victima a entregar objetos muebles constituidos por los celulares, siendo aplicable concretamente el artículo 460 del Código Penal en virtud de la existencia del aludido facsímil de arma de fuego, el cual de acuerdo a las máximas de experiencia se reputa que es capáz de producir el mismo efecto en la victima que un arma de fuego legítima, mas no solo por vía de la experiencia sensible o las máximas de experiencia llega este Juzgador a dicha conclusión sino también a través del fundamento que ofrece la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Abril de 2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y voto salvado del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, la cual parcialmente trascrita expresa:
“Ahora bien: la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indisputable y no se altera porque use un asaltante la pistola falsa en referencia, por la simplicísima razón de que es casi un imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la víctima. Esto lo saben a la perfección quienes roban con un arma de fuego falsa y lo prueba apodícticamente el mismo hecho de hacerlo: si no fuera así, nunca correrían el evidente riesgo. Además, hay las otras razones siguientes:...
...Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Y con este oriente han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.".
...Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas.
...Esta Sala de Casación Penal no es un órgano de seguridad ciudadana de los enumerados en el artículo 332 de la Constitución. Pero sí lo es “lato sensu” y dado que es fuente nutricia e inspiradora de todo órgano de seguridad en sentido estricto, puesto que la obligación principal de la Sala es garantizar la libertad del pueblo y defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la libertad del ser humano. Por lo tanto, esta Sala considera que la única interpretación que está en consonancia con tan nobles principios penales y obligatoriedades de rango constitucional, es la de que quien robe con un arma de fuego falsa o de imitación, también debe ser condenado por el delito de robo agravado y según el artículo 460 del Código Penal.
Esta interpretación responde a las ideales teleología y progresividad, que permiten adaptar las leyes penales a las gravísimas necesidades que hace años vive Venezuela en términos de afrontar la criminalidad y poder defender los derechos humanos de los ciudadanos.
...Por tanto y como corolario de lo anterior es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal. Por tanto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.”
Siendo la propia convicción y el soporte que ofrece el criterio mayoritario de tan calificado ente judicial, suficiente para considerar que la norma aplicable debe ser la del artículo 460 del Código Penal, es decir el Robo Agravado y no otra norma comprendida dentro de los delitos contra la propiedad.
Es importante igualmente referirse en este capitulo a lo que fue la solicitud de la ciudadana representante del Ministerio Público en el cierre del debate en relación a que se dictase una sentencia absolutoria por no haberse demostrado la culpabilidad del ciudadano Leoncio Jesús Cordova, en tal sentido es importante acotar que una vez presenciado el juicio por el Juzgador o los Juzgadores según el caso, es al Tribunal a quien corresponde dictar una decisión mas allá de la pretensión de las partes por ser la convicción del Tribunal o de los jueces lo que priva al momento de haberse celebrado casi de manera integra como en el presente caso el juicio oral y público lo que se traduce en el establecimiento de la certeza judicial, siendo mas que oportuno citar un comentario contenido en la obra “NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal” de la eminente autora y docente Magaly Vásquez González, páginas 169 y 170, referido al retiro de la acusación cuyo contenido es elocuente y reza:
“El COPP no contempla previsión alguna sobre el retiro de la acusación por parte del Ministerio Público. Por tanto, resulta fundamental el manejo de los criterios que podrían esgrimirse en caso de que se planteara tal situación. Al respecto, cabría considerar dos supuestos: a) Dado que el ius puniendi pertenece al Estado, ya no podría evitarse la sentencia correspondiente, salvo que se trate de delitos perseguibles a instancia de parte agraviada. Esta tesis es sostenida entre otros por VERGE GRAU y GOMEZ ORBANEJA. b) Retirada la acusación por parte del titular de la acción penal, desaparece también el objeto del proceso (DE DIEGO DIEZ). Nos inclinamos por la primera postura por considerar que no obstante que el Ministerio Público ejerce la acción penal en nombre del Estado, ese mismo Estado por ser el titular del ius puniendi, debe ajustarse a la legalidad y decidir con base al resultado del proceso, por tanto, si el debate es conducido a una sentencia condenatoria, a pesar del retiro de la acusación el tribunal debe condenar; ello no obsta para que absuelva si esa es la consecuencia que se deriva de las pruebas practicadas en su presencia ”
Si bien el anterior criterio doctrinario no es especifico con respecto a la solicitud de absolución expresada por el Ministerio Público, de alguna manera dicha solicitud implica el desistimiento por parte del fiscal con respecto a su acusación por estar convencido de que no se comprobó que el acusado fuera el responsable del delito por el cual lo acusó, es decir los efectos prácticos en cierta forma serían los mismos y aun cuando el representante Fiscal pudiera haber fundamentado su solicitud al igual que la defensa, no es sino el Tribunal en esa avanzada fase del proceso quien tiene la potestad de decidir, máxime haber presenciado la incorporación de los elementos de prueba. Por consiguiente el presente fallo debe ser condenatorio. Así se declara.
PENALIDAD
La pena correspondiente al delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal aplicable en su término medio conforme con las previsiones del articulo 37 ejusdem es de doce (12) años de presidio, sin embargo es necesario señalar que en relación al acusado puede ser tomada en cuenta la atenuante establecida en el ordinal 4º. del artículo 74 del Código Penal y bajar del término medio sin bajar del limite inferior debido a la ausencia de antecedentes penales por ende la presunción sobre una buena conducta predelictual y la subsiguiente consideración con respecto a que se trata de un delincuente primario, tomando en cuenta además que los objetos despojados fueron recuperados y no hubo un uso de la violencia descomunal sobre la victima, siendo idónea y aplicable por consiguiente la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO que coincide precisamente con el limite inferior de la pena atribuida al delito de Robo Agravado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera unipersonal en la presente causa signada con el número 1P11-P-2003-0000134 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano LEONCIO JESUS CORDOVA MARTINEZ, venezolano, natural de Coro, titular de la cédula de identidad número 15.592.779, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-09-82, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, al final de la calle Porlamar al entrar al callejón la segunda casa, Punto Fijo, Estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito contemplado en el Artículo 460 del Código Penal, referido al Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana ROLYSBERTH DE JESUS MELÉNDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad número 17.178.733 y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución, pena que se obtiene por aplicación del término medio que contempla el artículo 37 del texto penal sustantivo que opera sobre la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal, esto es DOCE AÑOS DE PRESIDIO, la cual a su vez se ve disminuida a su limite inferior por la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, ordinal 4to. considerándose como tal la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado, esto es la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Por cuanto se observa que el acusado ha comparecido a esta audiencia privado judicial y preventivamente de la libertad se mantiene dicha medida que fuera decretada contra el mismo en fecha 30 de Noviembre de 2003 por el Juez Tercero de Control abogado Saturno Ramírez. De conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 265 y 272 ejusdem, se exime del pago de costas al condenado quien en virtud del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal estaba obligado a pagarlas debido a la condena impuesta, ello fundado en que el mismo se ha hecho representar durante todo el proceso por la defensa pública lo cual evidencia su estado de pobreza. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 30 de Noviembre de 2011, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Punto Fijo a los dieciséis días del mes de Diciembre de 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal,
Abog. JESUS INCIARTE ALMARZA.
La Secretaria,
Abog. IRAIMA PAZ DE RUBIO
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