REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000021
ASUNTO : IP11-P-2004-000021
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Juez: Abog. JESUS ARMANDO INCIARTE A.
Defensor: Abog. VICTOR JULIO LlAMOZAS (Defensor Público Cuarto)
Acusado: JOSE ALEXANDER SEMECO MEDINA.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. MEURY LEIDENZ Fiscal 15o. del Ministerio Público (Encargada)
Secretaria: Abog. IRAIMA PAZ DE RUBIO
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
POR ADMISION DE HECHOS
-I-
Consta en escrito de acusación fiscal que los hechos se produjeron el día dos (02) de febrero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana, el funcionario SIBADA LEONARDO adscrito a la Zona Policial No. 2, Destacamento No. 21, momentos cuando se desplazaba por la calle San Luis logró visualizar a una ciudadana que se encontraba parada en el medio de la vía haciendo señas a los vehículos para que se detuvieran, por lo que se le acercó y le manifestó que dos ciudadanos la habían despojado de su vehículo tipo camioneta, marca Dodge, azul con blanco, placas 123-IAD y que habían tomado hacia la calle San Luis con dirección a Caja de Agua, el funcionario actuante, se dirigió a la dirección señalada y cuando se desplazaba por la calle comercial con avenida Raul Leoni logró visualizar un vehículo abordado por dos sujetos, con las mismas características aportadas por la victima, el sujeto que se encontraba al lado del copiloto se dio a la fuga y el otro quedó aprehendido e identificado como JOSE ALEXANDER MEDINA, quien fue reconocido al momento de la aprehensión como una de las personas que la despojó del vehículo.
-II-
Vista la acusación presentada por la Fiscal KLEIDYS DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ALEXANDER SEMECO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.107.568, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, Sector 3, calle 3, casa sin número, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la víctima CARMEN RAMONA DIAZ DE DAVILA, el Tribunal observa que los hechos imputados se encuentran acreditados en la acusación fiscal mediante los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 02 de febrero de dos mil cuatro, suscrita por el distinguido Leonardo Sibada, adscrito a la Zona Policial No. 2, Destacamento No. 21 del Estado Falcón, con respecto a la forma como se produjo la aprehensión del condenado.
2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana CARMEN RAMONA DIAZ DE DAVILA como victima, obviamente en cuanto a los hechos perpetrados en su contra.
3.- Inspección en vía Pública de fecha 13 de febrero de 2004, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Experticia de reconocimiento legal del vehículo camioneta marca Dodge Color Azul con blanco placas 123-IAD.
5.- Certificado de Registro de Vehículo Automotor a favor de la ciudadana RAMONA DIAZ GARCIA.
De tal manera que el Tribunal habiendo examinado en audiencia oral y pública los elementos de convicción expresados los confrontó con sus respectivas fuentes de prueba, verificando que existe una correspondencia entre ellos y en conclusión que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello la admitió de manera total, así como las respectivas pruebas.
Una vez admitida la acusación el Tribunal indicó al acusado en la respectiva audiencia oral y pública que era el momento oportuno para el caso de que quisiera acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos el cual había sido explicado con antelación, lo hiciera, pronunciándose este ultimo a favor de que se le aplicara dicho procedimiento especial, ello como se dijo antes en virtud de no proceder ninguna de los medios alternativos a la prosecución del proceso los cuales igualmente fueron explicados en su debida oportunidad.
-III-
Analizada entonces la acusación viable enfrentada a la aceptación de la misma por parte del acusado, este Tribunal observa que es evidente que si el acusado antes identificado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y revisada como ha sido la procedencia de ese Instituto Jurídico se hacen los siguientes pronunciamientos: Se admite la solicitud del acusado en autos JOSE ALEXANDER SEMECO MEDINA JAVIER, quien de manera libre, espontánea y sin ninguna coacción admitió los hechos de la siguiente manera: “Admito los hechos y deseo que el Tribunal me entregue las partidas de nacimiento de mis hijos que rielan en la causa”. Así mismo, el Tribunal observa que el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, precisa para el incurso en dicha acción, una pena de presidio de 8 a 16 años, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, debe aplicarse normalmente en su término medio, ahora bien, la sumatoria del limite inferior y superior de penas atribuido al delito es de 24 años y el término medio resulta en 12 años, el acusado admitió los hechos siendo aplicable por consiguiente el procedimiento especial que lleva el mismo nombre previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la citada norma la rebaja que implica el uso del procedimiento especial de admisión de los hechos es de un tercio a la mitad de la pena que normalmente habría de imponerse, el delito objeto del proceso es de aquellos que su perpetración implica violencia, por consiguiente la rebaja comprometida puede llegar solo hasta un tercio, esto es rebajar cuatro años a los doce años normalmente aplicables, sin que pueda hacerse ningún otro tipo de rebaja por esta vía u otra atenuante ya que a pena resultante es equivalente al término inferior establecido para el delito de Robo de vehículo, es decir ocho años de presidio.
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado José Alexander Semeco Medina, venezolano, natural de Punto Fijo, soltero, nacido el 16-05-78, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.107.568, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro José Semeco y Emma Ramona Medina, domiciliado en el sector 3 de Antiguo Aeropuerto, casa s/n, diagonal al automercado Fanny, a cumplir la pena de OCHO (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima CARMEN RAMONA DIAZ DE DAVILA, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los hechos ya precisados y admitidos, pena que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución.
Se condena igualmente al ciudadano JOSE ALEXANDER SEMECO MEDINA, a cumplir las penas accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Se exime del pago de costas al acusado en virtud de que para el correspondiente juicio no ha sido empleado ningún profesional cuyo labor no sea sufragada por el estado conforme con el contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación a la gratuidad de la justicia.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 09 de febrero de 2012.
Regístrese, déjese copia en Secretaría, publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. En Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio
La Secretaria,
Abog. Jesús Armando Inciarte
Abog. Iraima Paz de Rubio
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