REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000007
ASUNTO : IL11-P-2001-000007

AUTO DE NEGACIÓN DE PERNOCTA FUERA DEL CENTRO DE RECLUSIÓN SOLICITADA POR BENEFICIARIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto la solicitud presentada en fecha 09 de Diciembre del año en curso, dimanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrita por Delegada de Prueba Ivonne Yagua, con respecto al penado NELSON HUMBERTO AMAYA , en su condición beneficiado destacamentario, en el cual peticiona ante éste despacho la concesión de permiso para pernoctar en las diferentes fechas decembrinas, con sus familiares en ésta ciudad de Punto Fijo, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.

En primer término, el régimen penitenciario aplicable en el caso in comento, en cuanto a la Formula de Cumplimiento de pena a éste concedida (Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario) sin lugar a dudas, viene a ser la formula estatuida en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de Junio del año 2000 en su artículo 68; ello es así, porque la aplicación de dicha norma viene a ser la mas favorable al reo de conformidad con el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, en comparación a ésta misma formula de cumplimiento de pena (Trabajo fuera del Establecimiento de Reclusión) estatuido en el articulo 501 del Copp relacionado con el artículo 493 Ejusdem.

Siendo ello así, tenemos entonces que el precitado artículo 68 de la referida Ley, aplicable al caso in comento, estatuye textualmente;

“Artículo 68.- Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”

Del resaltado anterior se evidencia de forma meridiana, la imposición del legislador de una regla o condición, que incide sobre la naturaleza misma de dicha formula de cumplimiento de pena (Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario sin vigilancia especial), que no es otra, que la sagrada pernocta del beneficiario de tal formula de cumplimiento de pena en el establecimiento de reclusión. Por tanto, si se aceptara la omisión de dicha regla o condición propia de tal beneficio sobre atinente a la excepción de pernocta, bajo cualquier circunstancia del penado beneficiario en la sede del establecimiento reclusorio, luego de culminada su jornada laboral, se incurriría irremediablemente en la desnaturalización de la esencia de tal formula de cumplimiento de pena, y consecuencialmente, en el incumplimiento de la única condición que establece el Legislador para su concesión, que no es otra que el penado beneficiado pernocte en el Centro de reclusión, por lo que mal puede éste Juzgador incurrir y convalidar tal desnaturalización e incumplimiento del beneficio aquí concedido, permitiéndole al penado de marras, permisos continuados de pernocta fuera del Centro de Reclusión durante las festividades decembrinas, para que éste pernocte en su residencia con sus familiares lo cual no se encuentran previstos como tal en ninguna norma; aunado a que ello, de ser permisible comportaría que el penado, lejos de estar sometido al cumplimiento de una pena por habérsele encontrado culpable por la trasgresión de una norma de índole social, “se encontrase en cambio, sometido a una suerte de plan vacacional de fin de año.”

En atención a los anteriormente motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA el permiso de pernocta solicitado a través de la Delegada de prueba, por el penado NELSON HUMBERTO AMAYA, a tenor todo ello de las facultades otorgadas en los artículos 472 numeral 1 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable en éste caso, y así se decide.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro con copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado y las demás partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA