REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001333
ASUNTO : IP11-P-2003-000123


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 14 de Diciembre del año del año en curso, contentivas de asunto penal IP01-R-2004-000031, en el cual fue condenado el ciudadano RICARDO ARDILA, cedulado con el número 9.467.820, por medio de sentencia publicada en fecha 4 de Febrero del año 2004, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público cebrada el día 23 de Diciembre del año 2003, en la cual se condenó al hoy penado a sufrir la pena de 10 años de prisión, tras ser encontrado culpable por ese Tribunal de Juicio constituido como Tribunal Mixto, de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto dimanado de la Corte de Apelaciones de éste Estado de fecha 7 de Diciembre de éste mismo año.

En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

- El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 26 de Septiembre del año 2003, en situación de flagranti delito, tras incautársele en el interior de un bolso viajero que tenía en su poder un envoltorio de 1 kilo 80 gramos de una sustancia compactada, que a la luz de la respectiva experticia química resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, siendo presentado en audiencia Oral de Presentación los días 1 y 2 de Octubre, decretándosele en éste última fecha la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha (14 -12-04), por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Copp actual, a contar desde la detención inicial que sufrió desde el 26 de Septiembre del año 2003, hasta la fecha del presente computo, el referido penado tiene un total de pena cumplida en reclusión, (detenido) de 1 año 2 meses y 18 días, y así se decide.

- Por otro lado, como quiera que el penado de marras ha cumplido ya 1 año 2 meses y 18 días de pena física, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta de 10 años de prisión, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, deviene que éste, le falta aún por cumplir, una pena de 8 años 9 meses y 12 días de prisión, los cuales se cumplen el día 26 de Septiembre del año 2013, y así se decide.

- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que supera en demasía los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem, se encuentra por ende excluido prima facie, para el goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LE EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.

- Por otro lado, en razón a que el penado en cuestión, fue condenado por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra dentro de las tipologías penales limitantes, que preceptúa el artículo 493 del Copp actual, para poder optar por el goce de cualquiera de las Formulas de Prelibertad una vez expire determinado lapso de pena física a cumplir para la procedencia de cada uno de ellos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, es que el penado de marras, no podrá comenzar a optar para el goce de alguna de éstas, sino hasta cumplir la mitad de la pena impuesta, en reclusión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 493 del Copp, y de la siguiente forma;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, la mitad de la pena de 10 años de prisión impuesta, la cual se cumple el día 26 de Septiembre del año 2008, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, la mitad de la pena impuesta, la cual se cumple el día 26 de Septiembre del año 2008, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 6 años y 8 meses de pena, específicamente el día 26 de Mayo del año 2010, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen 7 años y 6 meses de pena en reclusión, y se cumplen específicamente el día 26 de Marzo del año 2011, y así se decide.

Se ordena el traslado de éste Tribunal de Ejecución de Penas para el viernes 17 de Diciembre del año en curso, a la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de la imposición personal del presente auto de cómputo al penado RICARDO ARDILA, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos a l Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.

Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado RICARDO ARDILA , cuyo número de Cédula aportado por éste es 9.467.820, y así se decide.

Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA