REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001617
ASUNTO : IP11-P-2004-000248

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 13 de Diciembre del año del año en curso, contentivas de asunto penal IP11-P-2004-000248, en el cual fue condenado el ciudadano WLADIMIR ANTONIO PEREIRA INDRIAGO, por medio de sentencia publicada en fecha 12 de Noviembre del presente año, proferida por el Tribunal Segundo de Control en Audiencia Preliminar de fecha 10 Noviembre del año en curso, en la cual, el hoy penado se acogió al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fue acusado, siendo condenado a sufrir la pena de 15 años y cuatro meses de presidio, por la comisión de un concurso ideal delictual de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (consumado), HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 407 en relación con el artículo 80 y el artículo 278, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HENRI ALBERTO RODRIGUEZ SEMECO (occiso) y ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS. Dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 9 de Diciembre del año en curso, tras la transcurrencia íntegra de los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Copp, para las sentencias definitivas en primera instancia, de lo cual deviene, que la misma, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Copp en su encabezamiento.

En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

- El penado en cuestión fue detenido preventivamente, en situación de flagranti delito, en fecha 31 de Julio del año en curso, siendo presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 9 de Agosto del presente año, siéndole acordado al efecto, en la referida Audiencia de Presentación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose hasta la presente fecha, incluso hasta después de la citada condena, bajo la medida cautelar de privación antes citada, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido para el penado desde el 31 de Julio del año 2004 hasta la fecha del presente computo de pena (15-12-04), le es descontable de la pena de 15 años y 4 meses de presidio que le fuere impuesta, y así se decide.

- Siendo ello así tenemos que el penado de marras hasta la presente fecha tiene 4 meses y 14 días privado de libertad, los cuales descontados de los 15 años y 4 meses de la pena impuesta, nos da que el penado en cuestión resta aún por cumplir una pena de 14 años 11 meses y 16 días los cuales se cumplen efectivamente el día 1 de Diciembre del año 2019, y así se decide.

- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que supera en demasía los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem, se encuentra éste excluido prima facie, para el goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LE EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.

- Por otro lado, en razón a que el penado en cuestión, fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple (consumado) y Homicidio Intencional Frustrado, tipo penal éste que se encuentra dentro de las tipologías penales limitantes, que preceptúa el artículo 493 del Copp actual, para poder optar por el goce de cualquiera de las Formulas de Prelibertad una vez expire determinado lapso de pena física a cumplir para la procedencia de cada uno de ellos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, es que el penado de marras, no podrá comenzar a optar para el goce de ninguna de éstas, sino hasta cumplir la mitad de la pena impuesta, en reclusión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 493 del Copp, y de la siguiente forma;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, la mitad de la pena impuesta, la cual se cumple el día 1 de Abril del año 2012, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, la mitad de la pena impuesta, a decir 7 años y 8 meses, los cuales se cumplen específicamente el día 1 de Abril del año 2012, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 10 años 2 meses y 20 días de la pena de prisión impuesta, específicamente el día 1 de Octubre del año 2014, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen 11 años y 6 meses de pena en reclusión, y se cumplen específicamente el día 1 de Febrero del año 2016, y así se decide.

Se ordena el traslado de éste Tribunal de Ejecución de Penas para el viernes 17 Diciembre del año 2004, a la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de la imposición personal del presente auto de cómputo al penado WLADIMIR ANTONIO PEREIRA INDRIAGO, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos a l Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.

Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado WLADIMIR ANTONIO PEREIRA INDRIAGO, cuyo número de Cédula aportado por éste es 16.197.891, y así se decide.
Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA