REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000020
ASUNTO : IL11-P-2001-000020
AUTO MODIFICANDO CONDICIONES DE LIBERTAD CONDICIONAL YA OTORGADA
Siendo que en fecha 8 de Septiembre del año en curso, le fuera formalmente otorgado por éste mismo Tribunal de Ejecución, el Beneficio Post- Condena de Libertad Condicional, al penado YIMMI MORA DIAZ, bajo la imposición de varias condiciones, entre las cuales se encuentran la Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora, en la ciudad de Morón Estado Carabobo, siendo que con ocasión a tal condición, fuere recibido en éste Despacho Oficio signado con el número 399 dimanado del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario extensión Puerto Cabello, en la cual solicitan se le cambie tal condición por la presentación periódica pero ante la sede del circuito judicial Penal del Estado Carabobo en su extensión en la ciudad de Puerto Cabello.
Ahora bien, en atención a ello, y como quiera que el penado de marras le fue impuesta a su vez la condición de presentación por ante el delegado de Prueba asignado por esa Unidad Técnica, cuya sede es precisamente la extensión del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en Puerto Cabello, y atendiendo a su vez al principio de progresividad establecido en el artículo 272 Constitucional, sobre que las condiciones en los otorgamientos de beneficios post- condena deben estar orientados hacia una efectiva reinserción y rehabilitación social del trasgresor, así como que tal solicitud la realiza el delegado de Pruebas del penado sometido a régimen probacionario, es que éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Sustituye la condición numerada como Cuarto en el auto de otorgamiento de la Libertad Condicional al penado YIMMI ENRIQUE MORA RIVAS, atinente a presentación periódica cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora, en la ciudad de Morón Estado Carabobo, la cual ahora se hará ( presentación cada 30 días) por ante el las oficinas de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en su extensión de Puerto Cabello, de conformidad todo ello con lo pautado en el único aparte del artículo 496 del Copp derogado, aplicable en éste caso por ser la norma procedimiental mas favorable al reo, a tenor de lo previsto a su vez, en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, y así se decide.
En atención al pronunciamiento anterior, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines de partiparle tal sustitución de una de las condiciones impuestas al penado, tal cual fue solicitado, y a su vez, continué esa unida por intermediop del Delegado de Pruebas designado al penado, con la vigilancia y supervisión de éste, manteniendo a éste despacho Judicial informado periódicamente sobre su evolución post.- penitenciaria en el disfrute de tal beneficio concedido, y así se decide.
Se mantienen vigentes en beneficio del reo, las demás condiciones impuestas por éste Tribunal de Ejecución para el Otorgamiento de tal Beneficio de Libertad Condicional en fecha 8 de Septiembre del presente año, y así se decide.
El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones debidamente impuestas al penado, así como de la condición sustituida en el presente auto, dará lugar a la inmediata revocatoria de dicho beneficio concedido, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 497 del Copp derogado.
Se ordena remisión de copia certificada del presente auto, a los fines la imposición personal de la presente sustitución de condición, al penado YIMMI MORA RIVAS, mediante la convocatoria de éste a una audiencia oral especial de imposición, por parte del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo exhortado en el presente asunto, a los fines de que auspicie tal imposición de en audiencia a celebrarse a tal efecto, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA
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