REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000024
ASUNTO : IL11-P-2001-000024
AUTO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE BIENES COMISADOS
Siendo que en fecha 24 de Noviembre del año 1993, fuere publicada la sentencia condenatoria en contra de la hoy penada CARMEN ELENA RIOS, de nacionalidad Venezolana, cedulada 7.525.447, adquiriendo tal fallo condenatorio firmeza a través de auto dimanado en fecha 13 de Septiembre del año 1994, del extinto Tribunal Segundo Penal de éste misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y siendo que en el presente proceso penal, de lo que se desprende del contenido de actas al folio 13 de la primera pieza del presente asunto, los únicos bienes materiales que fueren retenidos por Funcionarios adscritos a la DISIP fueron;
- Veinte cuatro mil ochocientos once bolívares con veinte cinco céntimos en papel moneda (billetes) de curso legal (24.811,25).
- Un mil sesenta bolívares (1.060 Bs.) en monedas y billetes de baja denominación
- Otros objetos tales como, una caja contentiva de pitillos plásticos, un colador plástico de color rojo, tres cucharas plásticas, una cuchara de metal, una tijera y una balanza pequeña maraca Yamaza.
Sin embargo, luego del análisis del contenido del presente asunto, dichos bienes muebles incautados, no fueron solicitados dentro del presente asunto, ni aún después del proferimiento de la sentencia condenatoria a lo largo de todo el proceso, por parte interesada alguna, de lo cual deviene que éstos, aún continuan retenidos a disposición ahora de éste Tribunal de Ejecución de Penas del Estado Falcón.
Así mismo, del contenido textual que dimana del numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se dispone;
“Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente Título;
1. -Omisis…
2. -Omisis…
3. -Omisis…
4. -Omisis…
5. -Omisis…
6.- Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en ésta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.”
En tal sentido, del contenido parcialmente trascrito se infiere, la necesaria accesoriedad a la pena principal de prisión por la comisión de cualquier delito contemplado en la Ley de Drogas, de la pena de comiso, o perdida de los bienes materiales incautados durante el proceso, cuya procedencia sea de tal actividad delictual, o sirvan para tal comisión. En atención a ello, y estando definitivamente firme el fallo condenatorio en contra de la penada CARMEN ELENA RIOS, el cual la condena a la pena de 8 años de prisión por la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevando ello implícito “per se” la pena de comiso por su necesaria accesoriedad a la pena principal de prisión impuesta, es que éste Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, a tenor de las facultades conferidas en el encabezado del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 60 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decreta la Ejecución de la pena accesoria de Comiso, implícita en la sentencia condenatoria de fecha 24-11-93, dictada en contra de la penada CARMEN ELENA RIOS por la comisión del delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento sobre la ejecución de la pena accesoria de comiso que lleva implícita la sentencia condenatoria de prisión que le fuera impuesta a la penada de marras, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Tribunal de Ejecución de Penas, pone a disposición de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas C.O,N.A.C.U.I.D, y al Ministerio de Finanzas de la República de Venezuela, la totalidad del bien comisado siguiente;
- Veinte cuatro mil ochocientos once bolívares con veinte cinco céntimos en papel moneda (billetes) de curso legal (24.811,25).
- Un mil sesenta bolívares (1.060 Bs.) en monedas y billetes de baja denominación
- Otros objetos tales como, una caja contentiva de pitillos plásticos, un colador plástico de color rojo, tres cucharas plásticas, una cuchara de metal, una tijera y una balanza pequeña maraca Yamaza.
Se ordena oficiar especialmente al Jefe de la DISIP Punto Fijo, a los fines de hacer de su conocimiento la puesta, de éste Tribunal de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a disposición del Ministerio de Finanzas por intermedio de la CONACUID, del vehículo en cuestión, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA