REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000011
ASUNTO : IL11-P-2002-000011


AUTO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE BIENES COMISADOS


Siendo que en fecha 21 de Octubre del año 2002, fuere publicada la sentencia condenatoria en contra del hoy penado ALVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, cedulado con el número V- 13.929.181 adquiriendo tal fallo condenatorio firmeza a través de auto dimanado en fecha 12 de Noviembre del año 2002 del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, y siendo que en el presente proceso penal, conjuntamente con la aprehensión del hoy penado se incautaron una gran cantidad bienes materiales, documentos personales y dinero de curso legal y moneda extranjera en efectivo, todos los cuales se discriminan de forma taxativa y específica en el acta de inventario de bienes incautados levantada al efecto, por funcionarios adscritos al destacamento 44 de la Guardia Nacional, y cursantes a los folios 23, 24 y 25 de la primera pieza del presente asunto.
Por otro lado, visto el contenido textual que dimana del numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se dispone;
“Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente Título;
1. -Omisis…
2. -Omisis…
3. -Omisis…
4. -Omisis…
5. -Omisis…
6.- Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en ésta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.”
En tal sentido, del contenido normativo parcialmente trascrito, se infiere la necesaria accesoriedad a la pena principal de prisión por la comisión de cualquier delito contemplado en la Ley de Drogas, de la pena de comiso, o perdida de los bienes materiales incautados durante el proceso, cuya procedencia sea de tal actividad delictual, o sirvan para tal comisión.
En atención a ello, y estando como está, definitivamente firme el fallo condenatorio en contra del penado ALVARO ENRIQUE URBINA MOLINA el cual lo condena a la pena de 10 AÑOS de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevando ello implícito “per se” la pena de comiso por su necesaria accesoriedad a la pena principal de prisión impuesta, es que éste Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, a tenor de las facultades conferidas en el encabezado del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 60 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decreta la Ejecución de la pena accesoria de Comiso DECRETADA en la sentencia condenatoria de fecha 21 de Octubre Año 2002, dictada en contra del penado ALVARO ENRIQUE MOLINA URBINA por la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento sobre la ejecución de la pena accesoria de comiso que lleva decretada en el particular tercero de la sentencia condenatoria de prisión que le fuera impuesta al penado de marras, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Tribunal de Ejecución de Penas, pone a disposición de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (C.O,N.A.C.U.I.D), y al Ministerio de Finanzas de la República de Venezuela, la totalidad de bienes comisados siguientes;
Ocho billetes de papel moneda extranjera, denominados dólares americanos, representativos de cien cada uno de ellos (100 $), cuyos seriales son AB032222327R, AB00187831R, AF75583298A, AB19172791N.
los cuales suman Ochocientos Dólares.
Diez billetes de papel moneda extranjera, representativos de Veinte dólares (50$) americanos cada uno de ellos, cuyos seriales son; AB22243345F, AF69918491A, BG24733061E, BG1222740D, BG6342660D, AF42594443H, AH33243625B, E543816690C, AB27604622D, BB89297334B, los cuales suman en totalidad la cantidad de doscientos Dólares americanos.
Un billete de papel moneda extranjera representativo de diez dólares (10$) americanos, serial BC06048381.
Nueve billetes de papel moneda extranjero representativos de un dólar (1 $) cada uno de ellos, seriales L013229228H, L75012238M, L78777168M, B455628271I, F50913033T, D57533412C, B61374215H, B31326469L y F02514082C.
Seis billetes de papel moneda nacional de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) en moneda de curso legal, seriales; C67480534, C31278886, D46256361, E74191786, F81500976, F04262871, los cuales suman en su totalidad la cantidad de treinta mil bolívares.
Seis billetes de papel moneda nacional representativos de Dos mil bolívares cada uno (2000 Bs.) seriales, C51071414, F45073368, F38732635, C46240065, F22143907, A02710158, los cuales suman en su totalidad la cantidad de doce mil bolívares.
Ocho billetes de papel moneda nacional de Cien Bolívares cada uno (100,00Bs.), cuyos seriales son H57680022, H51887523, H84173268, L88854456, H63006272, K75184796, J75252255, H63741199, los cuales suman en su totalidad la cantidad de Ochocientos Bolívares.
Un billete de papel moneda nacional de Cincuenta Bolívares (50,00Bs.), cuyos seriales son U847592.
Varios documentos y efectos personales discriminados en acta de Inventario anexa al presente asunto, tales como; un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° B 0874884, un comprobante de identificación original plastificado N°240259, dos copias fotostáticas de cédula de identidad, una factura de compra en Almacén Japonés C R L, un boleto aéreo con la empresa AVIA AIR N° 403 4200 135 489, una tarjeta de presentación a nombre de Michael Tilokani, una tarjeta de salida de migración a nombre del penado, para abordar el vuelo con destino a Aruba.
Un bolso tipo morral de lona color negro y verde.
Una par de sandalias marrón.
Un equipo Disk Man marca Sony, serial 103647, modelo DC21 con sus respectivos audifonos y su estuche.
Una gorra azul con una indicación en la que se lee KIPLING.
Un pantalón blue Jeans color marca Duro Jeans
Dos Pantalones de blue Jeans marca Taissir Jeans
Un pantalón color crema
Un interior color gris
Una franela color roja y blanca, marca “I know WATH I LIKE”
Una franelilla marca Ovejita
Una franela amarilla con rayas azules marca “COLOR POINT”
Una cámara filmadora marca Sony serial 1017298 modelo CCD-TRV93

Se ordena oficiar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado a los fines de participarle, que éste Tribunal de Ejecución por medio del presente auto, procede a ejecutar la pena accesoria de comiso decretada a través de sentencia condenatoria publicada en fecha 21-10-02 por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, por lo que en consecuencia, pone a disposición del Ministerio de Finanzas los bienes incautados en el presente proceso penal en fase post- condena, seguido contra el penado de marras, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la LOSEP, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
ABG, NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA