REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: ARTURO PELLES CARDOZO, quien es venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
4.355.919, domiciliado en Caracas.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HEYSHA, C.A.,
representada por JONHATTAN OSCAR PÉREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 11.070.120.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 2088
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 21 de Marzo de 2002, por el ciudadano ARTURO PELLES CARDOZO, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad Mercantil HEYSHA, C.A, representada por JONHATTAN OSCAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.070.120 por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, para que le cancelara las siguientes cantidades: A) La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.297.244,70); B1) Los intereses moratorios causados desde el 28 de septiembre de 2001 hasta la fecha 13 de marzo de 2002, en la cantidad de Bs. 153.200,00; B2) Así mismo, en caso de oposición por los intimados, demandó los intereses moratorios al 5% anual, hasta la sentencia definitiva. C) Costos y costas, y D) la indexación estipulada por el Banco Central de Venezuela aplicada a las cantidades demandadas.
Alega la demandante, que es endosatario de seis (6) cheques marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, de la entidad bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo, librados por la demandada, a favor del demandante, por las cantidades y fechas que describe en el libelo. Los cuales fueron devueltos por la mencionada agencia bancaria en la oportunidad en que trató de hacerlos efectivos.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 02 de Abril de 2002, se ordenó la intimación de la demandada Sociedad Mercantil HEYSHA. C.A, en la persona del ciudadano JONHATTAN OSCAR PÉREZ, para que pagara o a ello fuera condenado por este Tribunal, las cantidades señaladas; se abrió pieza separada.
El 18 de Mayo de 2000, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.836.022,81), que comprendía el doble de la cantidad demandada, más las costas judiciales; se libró Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.
El 25 de Abril de 2002, compareció el ciudadano JONATHAN OSCAR PÉREZ, asistido de abogado, y se dio por citado y aceptó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, y convino en pagar las cantidades intimadas así como también los honorarios profesionales causados, solicitó la homologación del convenimiento.
El 14 de Abril de 2004, el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa.
I I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2088, contentivo de la presente causa de Cobro de Bolívares vía Intimación, se determina que desde el día 02 de Julio de 2003, fecha en la cual la parte demandante diligenció solicitando se notificara mediante cartel, a la parte demandada sobre el avocamiento realizado por el Juez de este Despacho, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por el ciudadano ARTURO PELLES CARDOZO VALERA, contra la Sociedad Mercantil HEYSHA, C.A, en la persona del ciudadano JONHATTAN OSCAR PÉREZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los dos (02) días de Diciembre del año 2004.- Años 194° y 145°.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 02-12-2004, se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría

Norfa Neira
Asistente