REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-007045
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 10DIC04, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG: ALBERTO GARCIA, en la cual manifiesta, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: ASNOLDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la C. I. V- 11.738.487, de estado civil soltero, de profesión chofer, natural y residenciado en el Barrio La florida, calle Nueva, Casa N° 33, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. Llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, el Abogado: ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado: ASNOLDO JOSE GARCIA, su Abogado Defensor Público; Abg. EDNA MOLINA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo la Fiscal Primero, quien informó sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, señalando que del acta Policial se evidencia que en fecha 09DIC04, el ciudadano se encontraban los funcionarios policiales C/1ero: Fermín Chirinos, en compañía de el funcionario C/2do: Froilan Yánez, ambos adscritos a la zona Policial N° 01, de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, los mismos cumpliendo con su labor, encontrándose de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros Policías de Salas, al momento que se disponen a realizar el Patrullaje por la parte de los andenes, fueron avistados por un grupo de ciudadanos, quienes no aportaron ningún tipo de identificación por temor a re presalias, les informaron que en la parte del frente del Terminal, dos ciudadanos discutían y que uno de ellos portaba un arma de fuego, se trasladan al sitio indicado a verificar la información, al llegar visualizan a un ciudadano que se identificó como: Fidel Ramón Colina Romero, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.730.935, que forcejaba con otro ciudadano que portaba en la mano un arma de fuego, se procede a la aprehensión preventiva del otro ciudadano, se realiza una requisa incautándolos en las manos, a la altura del estómago, (01) un arma de fuego, tipo revólver, calibre 80, marca Glot Pavón Cromado, Cacha de madera, color marrón, serial del tambor L91241, con capacidad para seis (06) cartuchos, con tres (03) cartuchos del mismo calibre, calibre sin percutir y un (01) cartucho del mismo calibre percutado, acto seguido al solicitarle el porte de la referida arma de fuego, al ciudadano aprehendido, quien manifestó no poseer ningún tipo de permisología. Seguidamente solicitó a este digno tribunal se sirva decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se informa sobre los hechos que imputa el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada, informando que la referida disposición constitucional consagra:
“Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal”.
Manifestando los Imputados; que NO deseaban declarar. Acto seguido la Defensora Pública, quien Explana sus alegatos y destaca que en el expediente se deben hacer varias observaciones, en cuanto al acta policial que establece que existen otras personas y solamente se encuentra detenido su defendido y solicito la Libertad Plena conforme a las disposiciones constitucionales y procesales.
El anterior razonamiento permite a esta Juzgadora llegar a la conclusión que; como principal función de Control Social que tienen los Jueces, no deben permitir que este tipo de conductas indeseadas queden impunes. Motivo suficiente por el cual el tribunal se aparta imperiosamente del criterio de la defensa y declarar sin lugar la solicitud de decretar en el presente asunto Libertad Plena.
Esta juzgadora luego de haber formulado los razonamientos de hecho y de derechos antes explanados, así como el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 09-12-2004 inserta al folio (06) en la cual los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la detención preventiva del investigado cerca del sitio del suceso, con objetos en su poder (arma de fuego), sin el respectivo Porte de Arma, que hacen presumir que sea el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa.
SEGUNDO: Acta Policial de fecha 09-12-2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan.
TERCERO: Planilla de Control de Evidencias de fecha 09-12-2004, inserta al folio (09) suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de las características del objeto incautado al imputado aprehendido en el procedimiento policial, como el arma de fuego y los cartuchos sin y percutidos.
Según el análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado se encuentra vinculado presuntamente al hecho punible que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y considera esta juzgadora que si hay una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras. Por lo tanto es procedente la solicitud fiscal de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° del artículo 256, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto se cumplen los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP en lo que respecta al imputado antes identificado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara;
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad plena. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y se decretó la libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada TREINTA (30) días, en concordancia con el articulo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al ciudadano: ARNOLDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la C. I. V- 11.738.487, de estado civil soltero, de profesión chofer, Natural y residenciado en el Barrio La florida, calle Nueva, Casa N° 33, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-.
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abg. KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA