REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-007049

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: JOSE RAFAEL MEDINA, quien es venezolano, (A) “El Mudo”, mayor de edad, de Profesión indefinida, sin identificación personal, sin residencia fija en esta ciudad de Coro Estado falcón por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-007049, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado: ALBERTO GARCIA, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la cual dejan constancia que el día 10 de Diciembre del año en curso, colocan a disposición al ciudadano ya identificado por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, por el robo de un Medidor de agua con las siguientes características, marca: arad de /4 de color azul perteneciente a la empresa Hidrofalcón. Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el imputado JOSE RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica a los imputados los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informa que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que pueden solicitar la practica de diligencias de investigación al Representante Fiscal, a lo que manifestó a través de la defensa pública que NO deseaba declarar.

Se le concede la palabra a la defensa Pública en la persona de la ABG. EDNNA MOLINA, quien manifiesta que “invoca el principio de inocencia y solicita se le decrete a su defendido una medida menos gravosa y que sea remitido a la Medicatura Forense, por cuanto presenta signos de haber sido golpeado y lesión en el ojo izquierdo.

Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto es deber de este Tribunal analizar los elementos de convicción que lo conforman, de tal manera que se observa a los folios (05,06 y 07) Acta Policial de fecha 10DIC/04, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de la detención preventiva del ciudadano José Rafael Medina, incautándole dentro de un saco un medidor de las características del medidor denunciado como Robado. También se observa al folio (06) Acta de Entrevista de fecha 10DIC04, practicada al ciudadano Lenin Bolívar Brito, en la cual narra el conocimiento que dice tener como testigo presencial de la aprehensión del imputado. Al folio (07) Planilla de Control de Evidencia de fecha 10DIC04 en la cual se deja constancia del objeto incautado al ciudadano José Rafael Medina.

Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo según el Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho.

En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa del imputado, quien solicita la aplicación de una medida cautelar se declara sin lugar por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: JOSE RAFAEL MEDINA, quien es venezolano, (A) “El Mudo”, mayor de edad, de Profesión indefinida, sin identificación personal, sin residencia fija en esta ciudad de Coro Estado falcón por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa de imposición de Medidas Cautelares todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda oficiar al Internado Judicial con el fin de que se le practique el reconocimiento médico legal correspondiente y la asistencia médica inmediata al imputado en vista que presenta una lesión de importancia en el ojo izquierdo. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG. CS. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ