REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000837
AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LA INVETIGACION.
Visto el escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2004 por la Abg. MARIA ALEJANDRA MACGHADO, Defensora Pública Quinta Penal de este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en representación del ciudadano: ROBERT RAY MOLINA ACURERO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, albañil, portador de la cédula de identidad N° 17.179.160, natural de esta ciudad y residenciado en la Calle Progreso del Barrio Cruz Verde, casa N° 47 del Estado Falcón; mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa N° IP01-S-2003-000837, seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, debido a que la Fiscalía Primera del Ministerio Público no presentó la Acusación Penal dentro del lapso previsto de Cuarenta y cinco (45) Días continuos fijado por este Tribunal en fecha 02FEB2004, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra del referido imputado contra quien se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si vencidos los plazos que le hubieren fijado, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condicción de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.” Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra. Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.
Después del estudio minucioso de las actuaciones que conforman el asunto penal que efectivamente el Fiscal Primero del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra del referido imputado, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto IP01-S-2003-000837 que se sigue en contra del ciudadano: ROBERTO RAY MOLINA ACURERO, antes identificado cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO del presente asunto antiguo N° IP01-S-2003-000837 que se sigue en contra del ciudadano: ROBERTO RAY MOLINA ACURERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al imputado, a la Defensora Pública Quinta Penal de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y a la victima. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.
Regístrese, Notífíquese y Publíquese.-
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA
JENNY OVIOL.