REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-006670

RESOLUCION DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2004, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: EVARISTO GAUNA BAU, venezolano, de 51 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.060.041, fecha de nacimiento: 26-10-53, de estado civil soltero, residenciado en el caserío El Calvario, Municipio Colina Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 409 ordinal 1° y 478 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: GAUNA BAU FULGENCIO (occiso), venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 5.286.781, esta Juzgadora entra a analizar las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, que conforman la presente causa y observa; Primero: Actas Policiales de fecha 07 de Noviembre de 2004, suscritas por el funcionario sub.-Inspector WALTER HERNANDEZ MARQUEZ, adscrito a La sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la manera como luego de trasladarse al Hospital Universitario de esta localidad, a fin de verificar los posibles ingresos de personas heridas o fallecidas, pudieron constatar que se trataba del cadáver de una persona adulta de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de un ciudadano que posteriormente fue identificado como: GAUNA BAU FULGENCIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 54 años de edad, casado, obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° v-5.286.781, y apersonada la ciudadana GAUNA MARTINEZ TAIDE, quien se identificó como Venezolana y Titular de la cédula de identidad N° V-19.251.226, manifestando ser hija del occiso y al ser consultada sobre los hechos, manifiesta haber estado presente en compañía de su progenitora Carmen Martínez y de la ciudadana MAGDALENA OLLARVES en su residencia cuando se apersonó a la misma su tío EVARISTO GAUNA quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y luego de haber discutido mucho antes con su progenitor accionó la referida arma hiriéndolo para que posteriormente falleciera al ingresar al hospital d esta ciudad. Segundo: Acta Policial de fecha 07 de Noviembre de 2004, suscritas por el funcionario sub.-Inspector WALTER HERNANDEZ MARQUEZ, y Agente (FAP) EDGAR SANCHEZ, adscrito a La sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia que una vez en el Hospital Universitario de Coro, a objeto de practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica lo siguiente. “ En el Precitado lugar, sobre un mesón metálico, propio para la practica de Necroscopia de ley, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, de cubito dorsal, presentando los siguientes rasgos físicos, cabello color negro y entradas pronunciadas, cara alargada, nariz grande, ojos color pardo oscuro, frente amplia, de boca pequeña, labios delgados, orejas medianas, cejas oscuras, piel de color negra, de bigotes escasos, orejas medianas, cejas oscuras, piel de color negra, de bigotes escasos, sin barba, de 160 centímetros de estatura, de contextura delgada, Examen externo Practicado al cadáver, y se pudo constatar por diagnóstico Dictaminado por el Dr. Emilio Medina Médico Forense de guardia que el mismo presentó herida por arma de fuego en la región intercostal izquierda con orificio de entrada sin salida, la identificación del cadáver, mediante datos aportados por familiares quedando identificado como: FULGENCIO GAUNA BAU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.286.781 y se dejó constancia que al cadáver se le practicó NECRODACTILIA. Tercero: Acta de inspección Ocular de fecha 07 de Noviembre de 2004, suscrita por funcionarios policiales sub.-Inspector WALTER HERNANDEZ MARQUEZ, y Agente (FAP) EDGAR SANCHEZ, adscritos a La sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón, en el sitio del suceso. Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 07NOV04, rendida por la ciudadana GUNA MARTINEZ TAIDE, plenamente identificada en autos, quien manifiesta: “Resulta que mi tío de nombre EVARISTO GAUNA, se encontraba tomando con mi padre de nombre FULGENCIO GAUNA y comenzaron a discutir por problemas de una casa de bajareque y mi tío agarró una piedra para lanzársela en la cabeza a mi padre, yo se la quite de repente mi tío sale corriendo para su casa luego vino con una escopeta y le dio un tiro a mi padre, y salió corriendo para el monte, cuando se escuchó otro disparo mas que venía del monte, en ese momento llegó la ambulancia del ambulatorio y lo trasladaron al hospital de esta ciudad donde ingresó sin signos vitales, es todo”. Quinto: Acta de Entrevista de fecha 07NOV04, rendida por la ciudadana: MRIN BASILIA MAGDALENA, plenamente identificada en autos, quien manifiesta: “resulta que nos encontrábamos en la casa de la madre de EVARISTO GAUNA, tomándonos una botella de ron y de repente EVARISTO se levantó de la silla y salió al patio cuando me asomé a ver que pasaba lo vi. con una escopeta en la mano y le dije que para que era eso y en ese momento que intenté quitársela me dio un golpe que quede inconsciente y cuando volví en si me dijeron que EVARISTO le había dado un tiro a FULGENCIO quien es su hermano, horas más tarde me enteré que murió camino al hospital, es todo”. Sexto: Acta de Entrevista de fecha 09NOV04, rendida por la ciudadana: MARTINEZ GONZALEZ CARMEN BEATRIZ, plenamente identificada en autos, quien manifiesta: Resulta que mi esposo fue para la casa de su mamá a tomar café y de repente escuchó una discusión y le dijo a una de mis hijas que fuera averiguar que era lo que pasaba y me dijo que era mi esposo FULGENCIO GAUNA BAU, que esta discutiendo con su hermano EVARISTO GAUNA BAU y se había agarrado a golpes, luego EVARISTO se fue corriendo a buscar una escopeta para matar a mi y le dije a mi esposo que se metiera para la casa y el me dijo que no, cuando veo que venía EVARISTO v con una escopeta, traté de impedir que le disparara, pero no pude y EVARISTO le dio un tiro a mi esposos, luego salió corriendo y luego lo recogimos y un señor nos prestó la colaboración para llevarlo hasta el ambulatorio de las dos bocas y allí, lo trajeron en la ambulancia hasta el hospital de esta ciudad, donde me dijeron que había muerto, ya, es todo”. Séptimo: Acta de Necropsia de ley de fecha 09NOV04, en la cual el Dr. Emilio Ramón Medina, Médico Patólogo Forense quien practica autopsia de ley a un cadáver que en vida respondiera al nombre de FULGENCIO GAUNA BAU, el cual arroja como conclusiones: cadáver de sexo masculino, contextura delgada, piel trigueña, cabellos de cuero cabelludo corto, castaño oscuro, con entrecanos. Cara ovalada, cejas; pobladas, nariz; perfilada. Bigotes: poblados-entrecanos. Boca; mediana. Barba: rasurada, con una estatura de 1.62 mts, de 54 años de edad. Causa de la Muerte: Anemia aguda por ruptura visceral, producida por herida con arma de fuego, a nivel del abdomen (escopeta). Octavo: Corre inserto a las actuaciones el permiso de Enterramiento de fecha 08NOV04 del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FULGENCIO GAUNA BAU, emitido por la Alcaldía del Municipio Colina Delegación de Asuntos Civiles Parroquia Macoruca. Noveno: Se observa en las actuaciones Experticia de Reconocimiento legal de fecha 16-11-04, practicada a una pieza de metal de forma circunferencia de color grisáceo, el cual recibe el nombre de posta de 5.5 milímetros destinados a las municiones de las cápsulas de armas de fuego tipo escopeta, la misma muestra señales de haber sido disparada e impactado en un cuerpo de mayor o menor coerción molecular, ya que presenta perdida parcial de su masa. Conclusión: La pieza objeto del presente reconocimiento, resultó ser un trozo de metal de color grisáceo, destinado el mismo a la munición de las cápsulas para arma de fuego del tipo escopetas, las mismas al ser disparadas, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte, producto de los impactos en forma rasante o perforantes. Décimo: se observa al folio Treinta (30) Acta de investigación criminal de fecha 16NOV2004, suscrita por el funcionario sub.-Inspector WALTER HERNANDEZ MARQUEZ, adscrito a La sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón, deja constancia que encontrándose en compañía del funcionario Agente (FAP) Carlos Davalillo a bordo de la Unidad P-230, hacia el Sector el calvario, carretera Coro Churuguara de este estado, a fin de indagar sobre el paradero del ciudadano: EVARISTO GAUNA BAU, investigado en la presente causa, y de ubicar el arma incriminada, una vez apersonados en dicho sector, fueron recibidos por la ciudadana: MARIN BASILIA MAGDALENA, esposa del occiso, quien luego de identificarse como funcionarios policiales y de exponerles el motivo de la comisión, manifestó que desde el día que se suscitaron los hechos, desconocía el paradero del ciudadano requerido por la comisión, así como del arma incriminada, por cuanto el investigado, luego de haber lesionado al hoy occiso, emprendió veloz, con rumbo desconocido llevándose el arma en referencia. El subrayado es del tribunal.
Una vez analizadas como han sido acuciosamente las actuaciones presentadas por la vindicta pública, se observa que el disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo. 250: El juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° Y 478 del Código Penal, el cual es sancionado por la norma con una pena de 14 a 20 años de presidio.-
Según se evidencia de las actuaciones, existe una Necropsia de ley suscrita por el médico forense, prueba esta de certeza, de que ha ocurrido una muerte por causa de Anemia Aguda por ruptura visceral, producida por herida de arma de fuego, a nivel de abdomen (escopeta), de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FULGENIO GAUNA BAU, y con ello un indicativo que acredita la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal de Homicidio previsto y sancionado en las normas citadas del Código Penal Vigente, llenándose así el extremo exigido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de de Homicidio Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 409 ordinal 1° y 278 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos de convicción para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.

Ordinal. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo el delito de Homicidio Agravado, que prevé una pena de Catorce a Veinte años (14 a 20 años) de presidio en el Art. 409 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Aunado al hecho que los funcionarios actuantes han dejado constancia en actas, que tratando de localizar al investigado identificado anteriormente como: Evaristo Gauna Bau, pudieron indagar con la ciudadana Marín Basilia Magdalena, que desde el día que se suscitaron los hechos, desconocía el paradero del ciudadano requerido por la comisión, así como del arma incriminada, por cuanto el investigado, luego de haber lesionado al hoy occiso, emprendió veloz, con rumbo desconocido llevándose el arma en referencia, situación ésta que hace presumir a quien aquí suscribe que nos encontramos frente a un caso de extrema necesidad y urgencia que hacen necesario el requerimiento del investigado y su sujeción al proceso para ser escuchado por el tribunal con el debido proceso, en caso que se determine la posibilidad de enjuiciamiento del mismo por la gravedad y magnitud del daño causado por tratarse del tipo penal de Homicidio calificado por la Representación Fiscal, de tal manera que considera esta Juzgadora que se treta indiscutiblemente de un caso excepcional, que cumple con los supuestos previstos por la disposición contenida en el artículo en el artículo 250 de la norma adjetiva penal que prevé en su último aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. (Omisis). (El subrayado es del tribunal).
Es menester señalar que; todas las actuaciones presentadas y supra analizadas, concatenadas entre si, se estiman como fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: EVARISTO GAUNA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 9.060.041, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa y se investiga. De igual modo considera esta Juzgadora que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que constituye un fundamento serio para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem, y así de declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: EVARISTO GAUNA, venezolano, de 54 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.060.041, fecha de nacimiento: 26-10-53, de estado civil soltero, residenciado en el caserío El Calvario, Municipio Colina Estado Falcón; a quien de le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 409 ordinal 1° y 478 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: GAUNA BAU FULGENCIO, (occiso), venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 5.286.781,. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y líbrese la respectiva Orden de Aprehensión dirigida a todos los Cuerpos Policiales del Estado Falcón, dejando bien claro que la misma se emite a los fines de que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación fiscal competente, quien deberá ponerlo a la orden del Tribunal Competente, para ser escuchado por su Juez natural con el respeto a las garantías constitucionales y procesales y al Debido Proceso, así como debidamente asistido por la defensa técnica, según lo contempla el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ





LA SECRETARIA DE SALA
Abog. OLIVIA BONARDE.