REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-006867

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: OLEXIS JOSE ZAVALA PEREZ, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V-17.923.482, natural y residenciado en la carretera Nacional Morón Coro, Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-006867, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado: ROLDAN DI TORO, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: realiza la observación que es deber del Ministerio Público calificar el delito que se adecua a la conducta desplegada por el imputado y lo califica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se tome en cuenta el peligro de fuga por tratarse del delito de tráfico y en consecuencia solicita sea decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido ene el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda la Medida de Privación solicitada. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI quería declarar y Quedando identificado como: OLEXIS JOSÉ ZAVALA PEREZ, venezolano, de 23 años de edad, estado civil, casado, profesión u oficio, artesano, escultor, nacido en Cumarebo del Estado Falcón, en fecha: 09-09-81; siendo su cédula de identidad N°: 17.923.482, residenciado en Barranquita, carretera Morón Coro, frente a una iglesia católica, casa sin número, hijo de Gladis Pérez y Orlando Martínez Zavala quien expuso: “ Que yo ese día en el balneario de Santa Rosada, estaba tomando, estaba rascado, en eso viene el operativo y ya mas antes me habían caído a golpes, a patadas y yo les dije los voy a denunciar a la fiscalía, y yo vi al morenito que me había echado los coñazo a mi el me saco para afuera a coñazos, me dio varios,, varias cachetadas y una patada en las piernas, la droga me la pusieron ellos, porque esa tarde estaba con mi mama hice unas esculturas y todos los reales me lo robaron ellos, cuando yo les dije que iba a denunciarlos en la fiscalía se arreciaron mas conmigo, y la agente decía que me quedara quieto, y mas me daban. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia dejando constancia de lo siguiente: ¿UD. dice que lo sacaron a golpes del lugar, pude decir quienes estaban, R.- Si había gente pero no había nadie conocido mío. ¿En que lugar le dieron esos golpes. R:_ Me sacaron para afuera, del bar a coñazos. Recuerda el negro de esos funcionarios R:- No los conozco. Cuantos funcionarios estaban ahí. R.- Andaban como alrededor de seis funcionarios, casi todos me daban. UD dice que estaba tomando desde que hora? R.- desde la una de la tarde, estaba tomando cerveza. UD consume droga. R: _ No. Tampoco fumo cigarrillos. Con quien estaba en el bar?. R.- Solo. ¿No se reunió en bar con alguna persona? R.- Estuve en el bar con una dama, me cobró 20.000 bolívares, tuvimos relaciones y luego regresé a la mesa, yo no conozco a la dama. Acto seguido lel tribunal interroga al imputado. ¿Ha estado detenido anteriormente R.- No. Donde trabaja? R.- En la entrada de Barranquita, en un techado que hizo el alcalde, el alcalde ayuda a uno para sacar las piedras para trabajar. La Defensa; no formuló preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Arístides López, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Organico Procesal Penal para su defendido. Por otra parte solicita que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la práctica de examen médico forense para su defendido, a los fines de evidenciar la magnitud de las lesiones además solicita que se le practique examen a los fines de determinar si su defendido es consumidor o no. Consigna en este acto resultas de los exámenes practicados en el hospital de esta ciudad a su defendido los cuales, se reciben y se ordena agregarlos al presente asunto. El ministerio Público, toma la palabra y expone que habiendo una lesiones físicas evidentes, y unos exámenes consignados por la defensa, los cuales establecen una gastritis y problemas renales; actuando de buena fe, considera que se le otorguen una medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano, medidas ésta que garanticen la continuación del proceso.

PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa; al respecto señala: Que solicita la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Organico Procesal Penal para su defendido. Por otra parte solicita que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la práctica de examen médico forense para su defendido, a los fines de evidenciar la magnitud de las lesiones además solicita que se le practique examen a los fines de determinar si su defendido es consumidor o no. Consigna en este acto resultas de los exámenes practicados en el hospital de esta ciudad a su defendido.

Corresponde antes, a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la forma de la detención practicada, esta juzgadora se adhiere al criterio sustentado por: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito…..Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando o se perpetró un delito, califica de flagrante la situación. ….Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas detienen preventivamente a un individuo, en virtud de que realizaban una persecución constante por denuncia previa de la victima e investigación previa del fiscal, y quien en el sitio del suceso, avisó a la comisión policial, emprendiendo veloz huída y al ser revisado en presencia de dos testigos presénciales se le pudo encontrar la presunta sustancia ilícita, llama la atención de la lectura del cta policial que el investigado al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huída, iniciándose una persecución donde posteriormente se le dio captura, esa actitud nerviosa del individuo hace presumir a los funcionarios actuantes que existía una sospecha fundada de que el mismo ocultaba algo. (Cursivas y negritas del Tribunal).

De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe las investigaciones de ley.

Respecto de estos delitos por la pena a imponer en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, no proceden Medidas cautelares y mucho menos la libertad plena que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad; pero sin embargo surgen unas circunstancias en relación al el estado de salud aparente que presenta el imputado, el cual según consta en soportes médicos que consigna a este tribunal, ameritan de un tratamiento médico adecuado, así como de una evaluación médico legal física y psicológica, por cuanto a referido en esta audiencia que fue objeto de maltrato policial por los funcionarios actuantes, y muestra físicamente ciertas lesiones y debe ser remitido al médico forense par su reconocimiento legal así mismo se sugiere al Ministerio público aperturar las investigaciones sobre los hechos denunciados, a que hubiere lugar como titular de la acción penal, todas estas circunstancias permiten a esta juzgadora actuar como juez constitucional, respetando las garantías individuales y procesales que le asisten al imputado y considerar la posibilidad de aplicación de una medida menos gravosa como lo es imponer una Medida Cautelar de presentación cada 8 días (específicamente los días lunes de cada semana) por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante este Tribunal, y para asegurar la presencia del imputado al proceso se le impone la Prohibición expresa de salir del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal, razón por lo que en criterio de esta juzgadora, resulta procedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Pero tal afirmación no quiere decir que no nos encontremos frente a un tipo penal que posee las características del delito en especial la tipicidad, así como corren insertos a las actuaciones otros elementos que pueden convencer objetivamente al juez, así como el peligro de fuga previsto en Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, en vista de la calificación fiscal imputada por la pena a imponer sobrepasa el término de Diez (10) años en su límite máximo, lo que hace presumir que el imputado tiene vinculación a los hechos que se investigan, y que no estaría dispuesto a afrontar el proceso y pudiera quedar ilusoria la posibilidad de Enjuiciamiento del mismo, tomando en consideración que en la presente audiencia se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la culpabilidad del imputado, razón suficiente por la cual se hace necesaria la imposición de la medida de coerción personal.

De los requisitos a los que hace mención el artículo 250 en sus distintos ordinales, conforme a lo que se contrae el numeral primero de la citada norma, es menester que acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como resulta ser el tipo penal previsto en el artículo 34 de la ley especial de drogas, referido al Tráfico de Estupefacientes.

Conforme a lo que contrae el numeral 2° de la mencionada norma, es menester señalar, los elementos de convicción presentados por la vindicta pública son suficientes para la procedencia de la norma prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, además por el caso que nos ocupa se trata de: Tráfico de Estupefacientes, el cual prevé una pena que excede de los diez (10) años de Presidio, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de coerción personal y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por la defensa de y se decreta la libertad bajo la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, en contra del ciudadano: OLEXIS JOSE ZAVALA PEREZ, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V-17.923.482, natural y residenciado en la carretera Nacional Morón Coro, Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 6° en concordancia con lo establecido en el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de práctica de exámenes legales físicos y psicológicos solicitado por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal, se libró la correspondiente boleta de Libertad. Notifíquese a las partes notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-




MAG. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. OLIVIA BONARDE.
LA SECRETARIA DE SALA


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA