REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2000-000005

RESOLUCION DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado: EDER JOEL HERNANDEZ G, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código parcialmente derogado, en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del mismo código vigente, donde aparece como Imputado: RAFAEL EDUARDO SANCHEZ CASTRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad N° 799932902, fecha de nacimiento 14/10/1997, natural y residenciado en pueblo Nuevo, calle Principal Yaracuy San Felipe, con motivo de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Reimer José Bolívar Blanco (occiso).

Se observa que una vez recibida por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 01/11/04 el escrito impetrado por el defensor público Sexto, en la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, con fundamento al decreto de Lapso Prudencial fijado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero del año 2002, para que el Fiscal del ministerio Público concluyera la investigación respectiva, interpusiere la Acusación o solicitarse el acto conclusivo a que hubiere lugar conforme a la ley, basado en lo dispuesto en el artículo 321 del Código Parcialmente derogado en concordancia con el artículo 553 del mismo código, alegando la defensa que ha transcurrido dicho lapso legal, sin haber el Ministerio Público prórroga alguna, no habiendo interpuesto el acto conclusivo correspondiente, por lo que hace procedente el sobreseimiento de la presente causa, en vista de que la causa fue iniciada en el año 1998, estando Privado de Libertad su defendido hasta el año 2000, imponiéndose Medidas cautelares de presentación a partir de ese momento ante este Tribunal, las cuales el mismo ha cumplido a cabalidad hasta el presente lo que representa haber estado sometido a un proceso extremadamente desproporcionado con respecto al no cumplimiento de garantías y normas procesales y constitucionales.

También puede evidenciar esta Juzgadora que al folio (177) del asunto corre inserto Auto de mera sustanciación de fecha 03 de Noviembre de 2004, en la cual el tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la defensa, en vista que para el decreto de Sobreseimiento debe el Juez de Control realizar un estudio previo de las actuaciones y acuerda solicitar la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público por cuanto del sistema Juris 2000, se pudo constatar que el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito la había remitido mediante oficio N° 2J-726-04 en fecha 27/04/04, librándose con la urgencia del caso el oficio N° 2CO-952/04. Ratificando tal requerimiento en fecha 01 de diciembre del presente año, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, librando oficio N° 2CO-1088/04. En esa misma fecha se fija Audiencia Oral para el lunes 06 de diciembre del presente año, a la 01:00 hora de la tarde, para escuchar a las partes y debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe en fecha 29 de Noviembre de 2004, copias certificadas y notificación emanada de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admite la Acción de Amparo propuesta por el abogado defensor Eder Joel Hernández incoada a favor del imputado Eduardo Rafael Sánchez Castro.


1. LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 15MAR1998, cuando se inicio la correspondiente averiguación sumaria, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de la Policía Judicial región Centro Occidental Delegación Yaracuy, dejan constancia de la instrucción del expediente N° F-074.210 por uno de los delitos contra las personas, dejando constancia de la diligencia practicada en el Hospital Central de esta ciudad con la finalidad de practicar Inspección Ocular al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de: Bolívar Blanco Reimer José, una vez allí se observó sobre una camilla de metal cadáver de una persona de sexo masculino, en posesión decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel de Color negro Lozana, cabello negro, tipo chicharrón, frente amplia, cejas pobladas, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo y de contextura regular, se le aprecia una herida cortante profunda en la región lateral derecha del cuello, no se le aprecia ningún otro tipo de lesiones, siendo las 06:00 horas de la mañana, se realizó la respectiva Inspección Ocular.
Corre inserto a los folios (16, 17 y 18) Actas de fecha 15MAR1998, en la cual se evidencia Inspección Ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Policial de la Seccional de Tucacas en el sitio de los hechos.

Corre inserto al los folios (30 y su vuelto y 36) Actas de entrevistas de fecha 15MAR1998 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Policial de la Seccional de Tucacas rendidas por los ciudadanos Castillo Sánchez Francisco José y Castillo Sánchez Darvi Javier y Altagracia Estangar Bolívar.

Corre inserto al folio (37, su vuelto y 38) Acta de entrevista de fecha 16MAR1998, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Policial de la Seccional de Tucacas al ciudadano Gordillo Arteaga Juan de La Cruz.

Corre inserto al folio (39, su vuelto) Acta de entrevista de fecha 16MAR1998, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Policial de la Seccional de Tucacas al ciudadano Castillo Sánchez Darvi Javier.

Corre inserto al folio (43, su vuelto y 44) Acta de entrevista de fecha 16MAR1998, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Policial de la Seccional de Tucacas al ciudadano Bolívar blanco Carlos Luis.

Corre inserto al folio (45, su vuelto y 46) Acta de entrevista de fecha 17MAR1998, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Policial de la Seccional de Tucacas al ciudadano Bolívar Montero Eduardo.

Corre inserto al folio (60, su vuelto y 61) Acta de entrevista de fecha 18MAR1998, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Policial de la Seccional de Tucacas a los ciudadanos Flores Migdalia Elizabeth, Rosa de lima Bracho Cordero, Verastegui de Montesinos Inés María, Colina Nelsida Coromoto, Parraga Yajaure, Dengnin Corormoto, Castro de Sánchez Nadis y Cordero Julio César.

Corre inserto al folio (96 su vuelto, 97 y 98) Acta de entrevista de fecha 19MAR1998, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Policial de la Seccional de Tucacas al ciudadano Sánchez Castro Rafael Eduardo.

Corre inserto al folio (138, su vuelto y 139) Acta de entrevista de fecha 27MAR1998, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Policial de la Seccional de Tucacas al ciudadano Julio césar Cordero.

Corre inserto a los folios (144, 145 su vuelto, 146) Resolución de fecha 31 de Marzo de 1998 emitida por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Tucacas, en la cual decreta; Auto de Detención Judicial en contra del ciudadano Julio Cesar Cordero y Rafael Eduardo Sánchez plenamente identificados en la causa por la comisión del delito de Homicidio- cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 83 del Código penal Venezolano cometido en perjuicio de Bolívar Blanco Reimer José y remite las actuaciones al juzgado tercero de Primera Instancia en lo penal y salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Corre inserto Corre inserto a los folios (167, 168, 169,170 y 171) Resolución de fecha 05 de Mayo de 1998 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en la cual Revoca el Auto de Detención Judicial en contra del ciudadano Julio Cesar Cordero y en su lugar decreta la inmediata libertad del encausado.


Corre inserto a los folios (173 al 180) Declaración Indagatoria de fecha 07 de Mayo de 1998 del ciudadano Rafael Eduardo Sánchez Castro.

Corre inserto a los folios (181 al 185) escrito de acusación de fecha 02MAY1998, interpuesto en contra de los acusados de autos y en fecha 08JUN1998, se dicta auto de admisión de la acusación por parte del mencionado Juzgado.

Corre inserto a los folios (196 al 201) Resolución de fecha 03JUN1998 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en la cual se confirma el Auto de Detención Judicial en contra del ciudadano Rafael Eduardo Sánchez plenamente identificado en la causa por la comisión del delito de Homicidio- cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 83 del Código penal Venezolano cometido en perjuicio de Bolívar Blanco Reimer José de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del código de Enjuiciamiento criminal derogado y revoca el auto de detención al ciudadano: Julio César.

Corre inserto a los folios (213 al 218) Resolución de fecha 30 de Julio de 1998 emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el auto de detención dictada en contra del ciudadano Rafael Eduardo Sánchez Castro, como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional cometido en perjuicio de Reimer José Bolívar Blanco, de conformidad con lo establecido en el Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento criminal derogado y declara con lugar la apelación interpuesta por la acusación privada y decreta la detención de Julio Cesar Cordero, por el delito de Homicidio Intencional cometido en perjuicio de Reimer José Bolívar Blanco.

Corre inserto a los folios (7 al 32) de la Segunda pieza del asunto escrito de cargos de fecha 29Abril1999, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano Rafael Eduardo Sánchez Castro, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a los folios (68, 69 y 70) del asunto escrito de promoción de pruebas fecha 07AGT2000, en la cual la defensa Pública Sexta (E) de este Circuito Judicial Penal en representación del ciudadano Rafael Eduardo Sánchez Castro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341, ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 359 Ejusdem.

Corre inserto al folio (80 y 81) del asunto escrito de fecha 19OCT00, en la cual la defensa Pública Sexta Penal de este mismo Circuito Penal, alega que según consta en Expediente N° 98-2948 del anterior Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial Penal del estado falcón, decretó auto de Detención en contra del ciudadano Rafael Eduardo Sánchez Castro, en fecha 03 de Abril de 1998, fecha desde él cual permanece recluido en el Internado judicial de ésta ciudad de Coro y desde la fecha de la detención hasta la presente fecha, han transcurrido Dos (02) años, Seis (06) Meses y Dieciséis (16) días, tiempo suficiente para que hubiese sido Juzgado y sentenciado su defendido, y no se ha emitido sentencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal establecen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, invocando la presunción de inocencia a favor de su defendido citando la disposición prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita conforme a lo establecido en el artículo 253 en su último aparte que establece “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (02) años”, y con fundamento de los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le conceda la libertad a su defendido, adoptando una Medida Cautelar menos gravosa, para así asegurar la comparencia de su defendido al proceso.

Corre inserto a los folios (82 y 83) del asunto, Auto de fecha 20OCT2000, en la cual este Tribunal Segundo de Control declara procedente la solicitud de la defensa Pública Sexta y decreta la Libertad bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 Ejusdem ordinales 3°,4°,5° y 6° al ciudadano Rafael Eduardo Sánchez Castro, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 21 del citado código.

Corre inserto al folio (92) del asunto, Auto de fecha 03NOV2000, en la cual el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Penal, acuerda erróneamente fijar Audiencia un Sorteo Extraordinario, para el 07-12-2000, a las 8:30 am., a objeto de escoger los Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con los artículos 61 y 160, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, auto en el cual en criterio de esta Juzgadora no ha debido fijarse ningún acto de sorteo en vista de que en la causa no constaba para la época, el escrito de Acusación penal interpuesto por el Fiscal Primero Ministerio Público en contra del ciudadano Rafael Eduardo Sánchez Castro, acto conclusivo que finalizara la investigación de la fase preparatoria, en virtud de que el acto de cargos del derogado código Orgánico Procesal no puede equipararse en este sistema acusatorio a una Acusación Penal y encontrándose en libertad el imputado tenía el lapso de tiempo establecido en la ley para concluir la investigación, relazando el acto conclusivo a que hubiere lugar conforme a derecho. Todo ello fundamentado en el Principio de retroactividad de la ley, y que solo la norma es retroactiva cuando favorezca al reo y se le debe aplicar la legislación procesal en vigencia y la que más le favorezca por supuesto. Es decir que no tiene ninguna explicación lógica y de derecho que se procediese a la constitución de un Tribunal de Juicio para el posible enjuiciamiento del encausado si antes se habían obviado todas las normas procesales de lapsos preclusivos y constitucionales que le asistían al imputado, como lo es la realización de la audiencia preliminar, en caso de existir una acusación penal lógicamente, insisto en criterio de esta juzgadora debió en esta fecha el Juzgado Segundo de Juicio al observar tales circunstancias, remitir las actuaciones ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que procediera conforme a las disposiciones establecidas en el reformado Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a las disposiciones relativas al debido proceso.-

Corre inserto a los folios (124 y 125) escrito de fecha 19/12/2000, en la cual el Tribunal Segundo de Juicio acuerda desaplicar la disposición contenida en el artículo 508 ordinal 1° de la norma adjetiva vigente y remite la actuaciones que conforman el asunto a la Fiscalía Primera del ministerio Público del Estado falcón a los fines que acuse o se pronuncie sobre el respectivo acto conclusivo de la investigación.-

Corre inserto al folio (127) del asunto Oficio N° 211-01/20001 de fecha 04ENE01, en la cual se remite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las actuaciones relacionadas con la presente causa la cual fue remitida a esa Fiscalía en fecha 19DIC00.

Corre inserto al folio (128) auto de fecha 04DIC2001, emitido por el mismo Juzgado Segundo de juicio en la cual acuerda; el cambio de las presentaciones del encausado a una presentación cada14 días ante la Fiscalía Primera del ministerio público de este Estado, manteniendo vigente las demás medidas cautelares impuestas.

Corre inserto al folio (130) del asunto Boleta de fecha 07 de Febrero de 2000 dirigida al fiscal Primero del Ministerio Público en la cual notifica el juzgado Segundo de Control, que por auto de esa misma fecha acordó; lapso prudencial de TREINTA (30) días contados a partir de esa fecha, para que concluya con la investigación en la causa 2CO-013/00 seguida en contra del ciudadano SANCHEZ CASTRO RAFAEL EDUARDO, en el lapso legalmente establecido proceda a presentar la respectiva acusación, archivo fiscal o en su defecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en artículo 321 del código orgánico procesal penal. (La negrilla y el subrayado son del tribunal).

Corre inserto a los folios (140, 141,142) del asunto, escrito de fecha 08JUL03, consignado mediante la oficina de alguacilazgo y dirigido al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito, en la cual la Defensa Pública Sexta Penal, solicita se decrete El Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corre inserto a los folios (144) del asunto, auto de fecha 31JUL03, del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito, en la cual vista la solicitud de la defensa de fecha 08JUL03, acuerda negar el Sobreseimiento solicitado, alegando par ello que la acción penal no se encuentra prescrita.

Corre inserto a los folios (156 y 157) del asunto, escrito de fecha 01MAR04, escrito consignado mediante la oficina de alguacilazgo y dirigido al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito, en la cual la Defensa Pública Sexta Penal, en la cual manifiesta que el Tribunal en fecha 07 de febrero del año 2002, fijó un lapso prudencial de treinta (30) días, para que el representante fiscal interpusiera la Acusación o solicite el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado, en concordancia con lo establecido en el artículo 553del mismo código vigente, alegando para ello la garantía l Principio de Preclusividad del proceso, ya que ese Tribunal de Juicio no podrá conocer de dicho asunto hasta tanto se resuelva sobre la interposición del acto conclusivo, es decir en caso de que sea la acusación penal y la subsiguiente realización de la audiencia preliminar. Motivos por los cuales solicita la remisión del presente asunto a este Tribunal Segundo de Control a los fines de que se pronuncie sobre el lapso prudencial fijado con anterioridad.-.

Corre inserto a los folios (159, 160, 161, 162) del asunto auto de fecha 27ABR04, en la cual el Tribunal Segundo de Juicio cuerda remitir las actuaciones ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que se pronuncie sobre el acto conclusivo.

Corre inserto al folio (165) del asunto, escrito de fecha 08JUL04, consignado mediante la oficina de alguacilazgo y dirigido al Tribunal Segundo de Juicio, en la cual la Defensa Pública Sexta Penal, solicita que se dejen sin efecto las Medidas cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a los folios (167 y 168) del asunto auto de fecha 27SEP04, emitido por el Juzgado Segundo de Juicio en la cual el tribunal observa que el escrito de cargo presentado en las actuaciones no se equipara a la acusación fiscal y al no haber presentado ningún acto conclusivo se ordeno la remisión en garantía al principio del debido proceso a este Tribunal Segundo de Control. Una vez recibida la causa se puede evidenciar del folio (170) del asunto que este Tribunal dicta auto de mera sustanciación de fecha 30SEP04, en la cual el Tribunal observa que en fecha 27ABR04, el Tribunal de Juicio remitió el asunto a la Fiscalía Primera, acuerda remitir las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas al asunto principal y se siga el curso de ley.-

Corre inserto a los folios (171 y 172) del asunto, escrito de fecha 01NOV04, consignado mediante la oficina de alguacilazgo y dirigido a este Tribunal Segundo de Control, en la cual la Defensa Pública Sexta Penal, solicita se decrete El Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corre inserto al folio (175) del asunto auto de mera sustanciación de fecha 03NOV04, en la cual este Tribunal vista la solicitud de la defensa en virtud de que por el sistema Juris 200 se evidencia que en fecha 27/04/04 el Tribunal Segundo de Juicio remitió el asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y hasta la presente fecha no ha ingresado el asunto respectivo, acuerda solicitar con carácter de urgencia la remisión del asunto principal para proveer la solicitud interpuesta por la defensa, se libró oficio N° 2CO-952-04.

Es importante señalar que los Juzgados de Control a los fines de resolver las solicitudes presentadas por la defensa y en el caso específico de solicitud de Sobreseimiento en el cual se ameritaba un estudio acucioso y pormenorizado de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, no encontrándose a la vista para su exhaustiva revisión es deber del Juez que conoce la solicitud, solicitar la causa a la respectiva Fiscalía a los fines de verificar la procedencia o no de la pretensión incoada por la defensa. Mal podía este Tribunal pronunciarse sin antes tener acceso a las actuaciones que constaban en la causa, más aún que la defensa alegaba una fijación por parte del Tribunal de un lapso prudencial al Fiscal Primero para que concluyera las investigaciones.-

Se observa al folio (176) del asunto, auto de fecha 01DIC04, en la cual el Tribunal acuerda; en virtud de que desde la fecha de solicitud de la causa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público hasta el presente no se había recibido respuesta por parte de la referida Fiscalía, se fija audiencia especial con la notificación de todas las partes involucradas con el objeto de resolver la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Defensor Público Sexto, de conformidad con lo establecido en artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes 06 de Diciembre del presente año la 01:00 horas de la tarde.

Corre inserto al folio (178) del asunto Acta de fecha 06DIC04, en la cual se constituye este Tribunal en la sala 3 de este Circuito y se celebra con la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Alberto García y el Defensor Público Sexto Abg. Eder Hernández, en la cual la defensa expone y ratifica en todas y cada una de las partes su solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente al cederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público Primero Abg. Alberto García, quién manifiesta una vez hecha la lectura del expediente con amparo al debido proceso se le encuentra fundamento a la solicitud de Sobreseimiento de la defensa, en virtud de que se desprenden de actas que en fecha 07-02-2002 fue notificado el Ministerio Publico sobre la fijación de un lapso prudencial de 30 días para pronunciarse en cuanto a la fijación de un acto conclusivo así mismo se observa una serie de irregularidades en el presente expediente en el sentido de que posteriormente a la fijación de un lapso prudencial no es sino hasta el 24-04-2004 que el tribunal 2° de Juicio remite el expediente a la Fiscalía Primera a, señalando en el tercer punto la juez encargada para el momento Abg. Norkis Aguilar que se encontraban paralizados los Lapsos y que los mismos se reanudaban a partir de dicha remisión situación esta que desde el punto de vista procedimental legal, tomando en cuenta primero: que no se realizó audiencia en presencia de las partes para fijación de un lapso prudencial, 2° la negligencia observada por el tribunal 2 de juicio en cuanto a la remisión tardía del expediente y tercero esta circunstancia de evidente irregularidad deja en un estado de absoluta imposibilidad del Ministerio Público de los actuales momentos de interponer acusación en contra de del imputado por tal razón dejo en criterio del tribunal la declaración con o sin lugar en cuanto al petitorio hacho por la defensa por otro lado debo significar la presente causa esta asignada a la Fiscalía 2° de transición por lo que solicito que las notificaciones posteriores subsiguientes sean hechas ante la Fiscalia 2° de Transición, quien además ha sido aun a sabiendas de que este expediente se encuentra asignado a esta fiscalía. Esto lo expongo con facultad según el Art. 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 281 del COPP en concordancia con el Art. 321 del anterior COPP.


2. DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial Penal consignó a este tribunal la causa en fecha 06 de Diciembre de 2004 y manifiesta en la audiencia oral celebrada, que se le encuentra fundamento a la solicitud de la defensa, en la cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano: Rafael Eduardo Sánchez Castro , en vista de loa preclusión del lapso fijado por el Tribunal para realizar el acto conclusivo y exponiendo a la vez las causas y razones por las cuales el Ministerio Público no interpuso acusación penal. Siendo que el Sobreseimiento es un mecanismo que se debe ejercer con preferencia durante la fase preliminar del proceso y que esta solicitud es un punto de derecho que debe ser decidido al fondo de manera inmediata para garantizar el debido proceso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Luego del análisis realizado supra de las actas que integran la presente causa, se observa que la Representante del Ministerio publico como PARTE DE BUENA FE, considera que en este caso específico es procedente la solicitud de la defensa, que si bien existe un hecho punible que es real, por tratarse la investigación de un hecho punible de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador inmediato, que por la pena a imponer hasta la presente fecha, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

A los fines de emitir un pronunciamiento a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la defensa debe este Tribunal entrar a analizar; que del folio (130) del asunto Boleta de fecha 07 de Febrero de 2000 dirigida al fiscal Primero del Ministerio Público en la cual notifica el juzgado Segundo de Control, que por auto de esa misma fecha acordó; lapso prudencial de TREINTA (30) días contados a partir de esa fecha, para que concluya con la investigación en la causa 2CO-013/00 seguida en contra del ciudadano SANCHEZ CASTRO RAFAEL EDUARDO, en el lapso legalmente establecido proceda a presentar la respectiva acusación, archivo fiscal o en su defecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el aspecto supra mencionado, se infiere que la citada norma del artículo 321 del parcialmente derogado código y 313 del actual Código Procesal, el cual establece textualmente:
Artículo.313 El Ministerio Público procurará dar por término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses de la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá convocar al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación……Omisis

Artículo. 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento….Omisis.



Ahora bien de las actuaciones se pudo evidenciar que efectivamente en la presente causa se decretó un lapso prudencial de TREINTA (30) días contados a partir de esa fecha, para que concluya con la investigación en la causa 2CO-013/00 seguida en contra del ciudadano SANCHEZ CASTRO RAFAEL EDUARDO, al Fiscal Primero del Ministerio Público en el lapso legalmente establecido se proceda a presentar la respectiva acusación, archivo fiscal o en su defecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese solicitado la prórroga prevista en el artículo 314, por cuanto precluyó el lapso de treinta días siguientes al vencimiento par presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, por cuanto se evidencia que desde la fecha cierta de 07 de Febrero de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente Cuatro años (04) y Diez (10) Meses, sin que el Ministerio público haya interpuesto acusación penal en contra del investigado de autos y de haberlo hecho fuera de los lapsos legales establecidos, la misma resultaría extemporánea conforme a las normas relativas al debido proceso.

El caso sub examine, independientemente que el Ministerio público justifique los motivos por los cuales no fundamento un acto conclusivo dentro del término legal decretado para ello indudablemente nos encontramos frente a la correcta aplicación del precepto constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Justicia y el derecho y a la vigencia indeclinable de derechos humanos, la misma norma impone al estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente y expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, en concordancia con el derecho constitucional previsto en el artículo 257 el cual señala al proceso como instrumento para la justicia, de los que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, en respeto a los preceptos constitucionales y los tratados y convenios internacionales de derechos humanos suscritos por Venezuela.

La honorable sala político administrativa ha fijado posición jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y al respecto, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, afirmó entre otras cosas que la Tutela Judicial Efectiva .Artículo. 26……tiene como finalidad… Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudencial.

Según la Corte de Apelaciones de este Circuito en decisión de fecha 09 de Noviembre de 2003, en el asunto IP01-R-2004000104, advierte que las normas procesales penales han sido creadas para regular comportamientos específicos que integran os actos jurídicos eslabonados para dar vida al procedimiento que se origina a través de determinadas pretensiones de los interesados, estableciendo los medios a través de los cuales se determinará la eficacia y validez de esas pretensiones.

Se observa que los lapsos procesales, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar considerados y plasmados en nuestra legislación son, en definitiva, el fin último del derecho Procesal penal, en el cual el principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base a leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso este que no le está dado a las partes subvertir.

Es importante destacar según la Cote de apelaciones, que en materia adjetiva impera el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello, significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de realizarlo, situación ésta que se cristaliza evidentemente en el caso de marras, cuando el Ministerio Público perdió la oportunidad legal para presentar la acusación penal en contra del investigado de autos.

Bien determinado como ha quedado por prte del Ministerio Público como titular de la acción penal, que el objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado y a pesar de la falta de certeza, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el articulo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico procesal penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Si no existe un “ fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que pueda atribuírsele el hecho al investigado, el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, como lo sostiene la Tratadista del Derecho penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151).

Del análisis efectuado supra, este Tribunal Segundo de Control tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por la defensa Pública Sexta de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Rafael Eduardo Sánchez Castro, por cuanto el hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Reimer José Bolívar Blanco, aún existiendo elementos en actas que pudieran servir de base para responsabilizar penalmente al investigado, el Ministerio Público no interpuso la acusación penal correspondiente en el lapso prudencial decretado por el tribunal y el cual precluyó para la presente fecha y aunque el hecho objeto del proceso se realizó, por una razón u otra no pudo atribuírsele al imputado. Declarando así con lugar la solicitud de la Defensa Pública Sexta y el Sobreseimiento de la presente causa declarando extinguida la acción penal y el cese inmediato de la Medidas Cautelares impuestas al imputado desde la fecha 16 de diciembre del año 2000. Así se decide.-

3. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA: de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49, 257 de la norma constitucional y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Sexta y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: RAFAEL EDUARDO SANCHEZ CASTRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad N° 799932902, fecha de nacimiento 14/10/1997, natural y residenciado en pueblo Nuevo, calle Principal Yaracuy San Felipe, con motivo de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Reimer José Bolívar Blanco (occiso), todo de conforme con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° Ejusdem, y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad. Así se decide. Notifíquese a todas las partes y a la Fiscalía Segunda de Transición en virtud de solicitud del Fiscal Primero y consignación de oficio N° FAL-SUP-2513 de fecha 08 Diciembre de 2004, en la cual la Fiscalía Superior informa que la referida causa le fue asignada a la Fiscalía Segunda para el Régimen Procesal Transitorio bajo el N° T-10.738-03 en fecha 15-07-03. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese._


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YNYS C. MATHEUS SUAREZ



EL SECRETARIO DE SALA
Abg. KRIS MORRIS FIGUEROA.