REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006579
ASUNTO : IP01-S-2004-006579

Visto el escrito presentado en fecha 12-11-2003 por el Abogado WILMER LUQUEZ LANOYS, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga al ciudadano ALBERTO DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-13.988956, residenciado en la Urbanización La Quizanda, calle B, casa N° 74-78, Valencia Carabobo; la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores;. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-S-2004-006579, se fijó audiencia de presentación para el día 26-11-2004, a las dos y quince de la tarde (02:15 pm), siendo designado como Defensor Público ABG. MIGUEL SANCHEZ RODRIGUEZ. Se libraron boletas de Notificación para las partes. Siendo las dos y quince de la tarde (02:15 pm), del día 26-11-2004, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. WILMER LUQUEZ LANOYS. Por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Público Sexto ABG. MIGUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, y el imputado ALBERTO DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, indicando que precalificaba los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Acto seguido se le impuso al imputado ALBERTO DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quien manifestó que si deseaba declarar. Dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse Alberto Daniel Sánchez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad 13.988956, nacido en fecha, 10 de febrero de 1980 1.980, domiciliado en la calle Urb. La Quizanda calle B, casa N° 74-78 Valencia Estado. Carabobo, siendo sus padres Eliseo Alberto Sánchez y Enelvis Coromoto Rodríguez de Sánchez, de profesión técnico en electrónica, manifestando lo siguiente "El jueves de la semana pasada estaba en mi oficina, el señor José Briceño, según el dueño del vehículo ferretería ferre caribe, fue como dos o tres veces ala tienda, en relación a una computadora el subgerente le pregunta sino lo esta vendiendo, porque estaba interesado, el tiene un malibu que lo quería negociar, el viernes yo le digo a mi jefe que si me puede prestar el dinero para comprar y me lo descuente, luego fuimos a transito, donde un señor moreno, de uno metro ochenta aproximadamente, un poco calvo, reviso el carro, le aplico un spray, luego de almuerzo me dice que vamos a la notaria, me pidió dinero en efectivo, no un cheque de gerencia que yo le ofrecí, luego me dice el señor Briceño que el puede habilitar el documento en notaria, por 300.000 bolívares que el puede pagar la mitad, luego, llegó a la oficina unos señores bien vestidos, con una chaqueta parecida a la que usan los funcionarios públicos, como el del alguacil y firmamos los documentos, luego pedí permiso en mi trabajo y le dije al señor Briceño que me diera los documentos, me dijo que el gestor no se los había entregado, me dio una copia del carné de circulación, una autorización, con los teléfono de señor con los que quiero comunicarme, tengo como testigos a los señores, Mary Hidalgo y Jaime Pelayo quienes vieron cuando yo firme los documentos. Seguidamente se dejan constancia de algunas preguntas firmadas por las partes, el Fiscal del Ministerio Público pregunta ¿Que firmó usted? dos hojas del traspaso que firmamos, cargaban un libro grande marrón que yo no firme, cargaban sellos y almohadillas, no me lo entregaron porque que debían entregármelo el día siguiente. ¿Hacia donde iba usted? A Punto Fijo, a visitar un amigo que se llama Javier Zuleta, trabaja en un Restaurante Chino, el vive residenciado en Punto Fijo, no se la dirección, yo lo iba a visitar y el me dijo que. el documento lo firmamos en Valencia, en la oficina donde yo trabajo, cuanto tiempo tiene en la empresa cinco años, venden equipos de electrónico, el carro lo revisaron en el Comando de tránsito de Santa Rosa el día lunes, le entregaron el documento a el señor que lo llevó el día que firmamos el documento. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa exponiendo el abogado Miguel Ángel Yanez, que se opone a la solicitud fiscal, que se tome en cuenta de la declaración de su defendido, que fue comprador de buena fe, consigna constancia de trabajo del imputado y otros soportes constantes de 17 folios útiles, exponiendo sus fundamentos de hecho y de derecho, así como los alegatos de defensa, consigna número 04141083004, del ciudadano José Gregorio Briceño, quien indica ser la persona que le vendió el vehículo a su defendido, consigna identificación de los ciudadanos Jaime Antonio Pelayo Acosta. 14.625.422, Urbanización Antonio José de Sucre Calle la Vaquera, casa N°. 58-222, Valencia estado Carabobo, Mary Hidalgo Cedula 13754108 Avenida Lara calle Monseñor Peyera , casa N° 9832, Valencia estado Carabobo, quienes indica son testigos de la compra venta del vehículo, por ultimo solicita la libertad plena de su defendido. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforma el siguiente asunto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Oída las exposiciones y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico e igualmente lo solicitado por la defensa, Este Tribunal hace las siguiente consideraciones.
Al hacer este juzgado un análisis de las actuaciones que conforma la presente asunto, observa que, el único y posible elemento de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una Medida de Coerción Personal, lo encontramos en el Acta policial levantada en fecha 24-11-2004, por los funcionarios adscritos Instituto Nacional del Trancito y Trasporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Trasporte Terrestre N° 72 Falcón puesto vigilancia Tucacas, la cual adminicularlo, para acreditar prima facie, la existencia de un ilícito penal.
En este Orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad penal, conforme al cual, el juzgador una vez analizadas, y estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de que el sujeto a quien se le atribuye la autoría del delito cometido, es su verdadero autor, por lo que, el Estado, garante de la Paz y Orde Social, no solo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al principio de legalidad, procede a imponer la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero animo decidor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.
Ya lo decía Carneluti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura de Derecho defiriéndose a la imputación, que es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro, manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que no puede en primer lugar, determinar certeramente la comisión de ilícito alguno, puesto que, no existen en autos las suficiente probanzas que permita adecuar la posible conducta típica y antijurídica del ciudadano ALBERTO DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, en ninguno tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, razón por la cual se estima que lo procedente en el caso sub iudice, es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA del aludido ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8, 9, 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalia Quinta de Ministerio Publico. 2- ) LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALBERTO DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-13.988956, residenciado en la Urbanización La Quizanda, calle B, casa N° 74-78, Valencia Carabobo, en conformidad con lo dispuesto en el 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la boleta correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que se prosiga con la investigación correspondiente. Quedan notificadas las partes. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS