REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Coro
Coro, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000073
ASUNTO : IP01-S-2004-000073
Visto el escrito de solicitud de vehículo introducida por ante las oficinas de Alguacilazgo por la ciudadana MARÍA COLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.643.970, domiciliada en el sector Sabana Larga Estado Falcón, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ISEA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia de fecha 16 06 2003 anotado bajo el No 20, tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán; Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Yaris 5 ptas 1.3 A/T SOL; Año: 2.001, Color: Plata, Serial de Carrocería: JTDKW113513039442; Serial de Motor: 2NZ1717896, Placas: S/N.

Aunque la solicitante no fundamenta su solicitud en ningún articulo este Tribunal considera que la solicitante hace su solicitu en fundamento de la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada que es el Art. 311 del COPP, la cual establece que le corresponde al Ministerio Público, la devolución de los objetos quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para la investigación. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto. (Negrillas, destacado y subrayado nuestro)

A la letra de dicha disposición, el órgano competente para ordenar la entrega de dichos bienes es el Ministerio Público, por ser el titular de la Acción Penal y el Instructor de la Fase de Investigación. En tal sentido determinará el Ministerio Público si dichos bienes reclamados le son imprescindibles para la Investigación, y en caso contrario, esto es, que no le sean imprescindibles, y debidamente acreditada por el solicitante la asistencia del derecho de propiedad, se procederá a su entrega inmediata,

Del análisis que realiza este Juzgador del presente asunto encuentra que en fecha 19 de Enero del 2004 se recibió escrito de la ciudadana Maria Colina Silva donde solicita la entrega del vehículo

En tal sentido, este Tribunal, una vez recibida la solicitud interpuesta, acordó solicitar del Ministerio Público su pertinente opinión en cuanto a la devolución del vehículo, a los fines de que manifestara si su conservación le era indispensable para el sano y cabal desarrollo de la Investigación que actualmente dirige.

Así las cosas, en fecha 09 de Febrero de 2004, se recibió de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, comunicación signada con el N° FAL-2-135-04, fechada en Santa Ana de Coro el día 09FEB04, la cual es del tenor siguiente:Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de dar contestación a su oficio N° 3CO-49-04 “B”, de fecha 20 de Enero de 2004, en relación al vehículo Placas S/N, Serial del Carrocería JTDKW113513039442, Serial del Motor: 2NZ-1717896, Marca Toyota, Modelo Yaris 5Ptas. 1.3 A/T “SOL”, Años 2.001, color Plata, en tal sentido cumplo con informarle, que el mencionado vehículo es imprescindible en la investigación que adelanta este Despacho Fiscal, por ser el objeto material y fundamento de la investigación que adelanta esta Fiscalía, considerando, quién suscribe la improcedencia de la entrega del mismo ya que podría quedar ilusoria la acción penal ejercida por este Representante Fiscal…En tal sentido hace imprescindible para la investigación la retención del mencionado vehículo

En fecha 26 de Febrero de 2004 este Tribunal NIEGA lo solicitado dando repuesta a la solicitud por considera que el vehículo en cuestión es imprescindible

En fecha 03 de Marzo de 2004 la ciudadana Maria Colina Silva mediante escrito introducido por ante Alguacilazgo solicita la entrega del mencionado vehículo

En fecha 03 de Marzo de 2004 se recibe de la fiscalia Segunda asunto constante 21 folios útiles En fecha 22 de Marzo de 2004

En fecha 22 de Marzo de 2004 la ciudadana Maria Colina Silva mediante escrito introducido por ante Alguacilazgo solicita se sirva pedirle a la fiscalia fundamente el criterio de mantener retenido dicho vehículo
En fecha 29 de Marzo de 2004 este Tribunal ordena oficiar a la fiscalia Segunda del ministerio Público que fundamente el criterio de mantener retenido el vehículo
En fecha 02 de Abril de 2004 el Representante del Ministerio Publico le informa al Tribunal que necesita la presencia física del vehículo y material del vehículo para la reactivación de los seriales que resultaron falso y determinar con las resultas de dicha experticia si el mencionado vehículo se encuentra solicitado
En fecha 11 de Noviembre de 2004 la ciudadana Maria Colina solicita nuevamente el vehículo en cuestión por ante este Tribunal y en su defecto que sea negado se sirva exigirle a la fiscalia Segunda del Ministerio Publico indique con claridad que actividad investigativa requiere la presencia del vehículo
Evidentemente que la experticia de reconocimiento y avaluó real realizada por los expertos del cuerpo de investigaciones penales científica y criminalisticas nos señalan en sus conclusiones que la chapa en la pared de fuego de la unidad es FALSA. Presenta el serial de seguridad FALSO el serial de motor FALSO
Considera este Tribunal que la representación fiscal ha sido muy clara y especifica cuando ha manifestado que necesita la presencia física y material del vehículo para determinar si el vehículo mencionado se encuentra solicitado por algún organismo policial siendo estos los fundamentos de dicha imprescindibilidad.

En consecuencia, este Tribunal en acatamiento al dispositivo legal del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de vehículo de la ciudadana MARÍA COLINA SILVA, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ISEA SANCHEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA , mediante la cual solicita la Entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán; Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Yaris 5 ptas 1.3 A/T SOL; Año: 2.001, Color: Plata, Serial de Carrocería: JTDKW113513039442; Serial de Motor: 2NZ1717896, Placas: S/N. Y así será declarado en la dispositiva.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el vehículo solicitado por la ciudadana MARÍA COLINA SILVA, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ISEA SANCHEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA, el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán; Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Yaris 5 ptas 1.3 A/T SOL; Año: 2.001, Color: Plata, Serial de Carrocería: JTDKW113513039442; Serial de Motor: 2NZ1717896, Placas: S/N. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez


Abg. HILARIO R TOYO ALVAREZ
La Secretaria,

Abg. Dayana Gil