REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Coro
Coro, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007029
ASUNTO : IP01-S-2004-007029

Visto el escrito presentado en las oficinas de Alguacilazgo de este circuito Judicial por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG YOEL RUIZ GARCIA donde presenta y pone a disposición al ciudadano ARGELIS MISAEL RODRIGUEZ por encontrarse incurso supuestamente en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal venezolano, el Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día viernes 10 de Diciembre de 2004, a las 2:00 de la tarde siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control a cargo del Abg. HILARIO R TOYO ALVAREZ, para la celebración de Audiencia de Presentación del ciudadano ARGENIS MISAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncia la presencia del Juez en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes; a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. HERMINIA ARRIETA, actuando por la Unidad de la Fiscalía, el Imputado ARGENIS MISAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, y la Defensora Pública Tercera Abg. EDNA MOLINA. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado, y por estar ante la comisión de un delito como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, encuadrando la conducta del imputado en el tipo penal, solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución manifestando el mismo que NO deseaba declarar. Acto seguido la Defensa Pública manifestó que se oponía a la solicitud Fiscal porque su defendido trabaja como vigilante del Supermercado y está en la obligación de acompañar a los dueños que son unos Chinos hasta la entrada del apartamento, por lo que solicitaba la Libertad Plena por estar apenas en el comienzo de la investigación, la Fiscalía debe esclarecer los hechos de donde se evidenciará que su defendido no tenía ninguna actitud sospechosa, por lo que solicita la Libertad Plena, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del COPP. Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, este Tribunal Tercero de Control pasa a analizar lo solicitado por la representación Fiscal: Encontramos una Acta Policial donde intervienen los funcionarios C/ 1ero David Chirino y el Dtgdo Iván Bermúdez donde exponen que en procedimiento realizado en día 08 de 12 04 en la población de Yaracal carretera Nacional Morón Coro frente al supermercado Gran Yaracal visualizaron una persona en actitud sospechosas quien se oculto un objeto debajo de la franela una vez capturado se le incauto UNA ESCOPETA calibre 12, marcas Laredo serial AU642 color acromada con negro Un colgadero color Azul y cuatro cápsula calibre 12 Mm. igualmente cuatro cartucho del mismo calibre sin percutir También encontramos en el presente asunto folio seis la Planilla de Control de Evidencia firmada por el funcionario David Chirino y donde dice descripción de la evidencia: nos refleja una escopeta con las siguientes características calibre 12, marcas Laredo serial AU642 color acromada con negro Un colgadero color Azul y cuatro cápsula calibre 12 Mm. igualmente cuatro cartucho del mismo calibre sin percutir Evidentemente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito así como también existen elementos de convicción para determinar que el imputado es auto o participe del delito que le esta imputando la representación Fiscal estos dos elementos consagrados en el Articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal le dan a este la plena convicción que el ciudadano ARGENIS MISAEL RODRIGUEZ MARTINEZ se encuentra incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma por tal virtud declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico y por tal razón administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS MISAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.153.230, de 19 años de edad, natural de Puerto Cabello y residenciado en Sector Nuevo Yaracal II, calle principal, casa N° 410, cerca de la Alcaldía, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ubicado en Tucacas, a partir de la presente Fecha. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta a los fines de que continúe con la investigación, y se siga por el procedimiento ordinario Notifiquese a las partes de la presente decision. Es todo
El Juez Tercero de Control.
Abg. Hilario Toyo Álvarez

La Secretaria.
Abg. Glomelys Arias Medina