REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Coro
Coro, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007164
ASUNTO : IP01-S-2004-007164


Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico GERARDO GAMERO por ante las oficinas de Alguacilazgo donde pone a dispocisicion a la ciudadana Eva Holanda Antequera de González,, el Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día 16 de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 11:20 de la mañana; se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado Hilario Ramón Toyo Álvarez, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal solicitado por la vindicta pública, contra la Imputada EVA HOLANDA ANTEQUERA DE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO. Acto seguido el Juez instruye a la secretaria para la verificación de la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Gerardo camero, el Defensor Privado Abg. José Gregorio Llamoza inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.353 y la imputada Eva Holanda Antequera de González. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Acto seguido se le toma la respectiva juramentación al abogado defensor. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal, Abg. Gerardo camero, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, de conformidad con el articulo 256 Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana Eva Holanda Antequera de González por estar incursa en el delito de Contrabando. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la Imputada: Eva Holanda Antequera de González, que si deseaba rendir declaración, Quedando identificada como: Eva Holanda Antequera de González, venezolana de 68 años de edad, estado civil: Casada, profesión u oficio: domestica, nacida en Taratara, en fecha: 09-05-37; siendo su cédula de identidad N°: 5.286.343, residenciada en Las Retamas, intercomunal Coro, La vela. quien expuso: "bueno el día lunes 13 llegaron unos efectivos de la guardia unos de Civil y otros de militar y dicen que van a revisar la casa, y que venia una orden de allanamiento y que venia un fiscal, al momento llega mi hija y dice por que están revisando la casa y le dije no se y como no escondo nada los deje, no tenían orden de allanamiento, el martes fui al comando a ver y me dejaron detenida y me subió la tensión y me puse mal, cuando yo salí de la casa un guardia estaba arriba de la casa caminando"es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. José Gregorio Llamoza, Defensor Privado, quien manifestó que la orden judicial viola lo estipulado en la constitución y el Código Penal, así mismo viola el debido proceso y por lo tanto es susceptible de nulidad, y en base a eso solicita la Libertad Plena de su defendida por cuanto se ha violado estipulado por la constitución y las leyes, ya que su defendida no cometió delito y no hubo orden de allanamiento. Este Tribunal al hacer un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa al folio cuatro (04) del presente asunto corre inserta Acta de Investigaciones Penales de fecha 14-12-04, en el cual funcionarios adscritos al destacamento No 42 del comando Regional No 04 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia que en esa misma fecha cuando efectuaban labores de inteligencia por el sector los Olivos del Municipio Colina del Estado Falcón específicamente vía la Retama cuando avistaron en la parte superior de una vivienda a un sujeto de vestimenta pantalón corto de Jean color Azul y camisa de raya color negro rojo y gris que se encontraba con un lote de 09 caja de cartón color marrón sin ningún tipo de emblema al ser llamado se dio a la fuga del sitio se procedió a abrir una de las nueve caja que se encontraban en la parte trasera de la vivienda constatando que se trataba de cigarrillos de manufactura extranjera marca universal tipo caja dura de 50 paquete de 10 cajetilla cada una en presencia de los ciudadanos Adrián Francisco Villanueva Roger José Loaiza González y Asmirian del Carmen García Arias titulares de las cedulas de Identidad No 10.703.307 11.805.207, y 15.238.511, respectivamente quienes sirvieron como testigos durante el momento que revisaban las cajas de en cuestión salio de la vivienda una señora y manifestó que ella era la propietaria del inmueble por lo que procedimos a identificarse como efectivos adscritos al destacamento No 42 del comando Regional No 04 de la Guardia Nacional de Venezuela a quien le solicitamos su identificación constatando que responde al nombre de Eva Holanda Antequera de González manifestando la ciudadana que las caja que encontraron son propiedad de de un ciudadano apodado el Flaco Juan quien se las dejo al cuido en su vivienda , permitiéndonos la entrada a la vivienda. Igualmente encontramos las entrevistas realizadas a los testigos y todos fueron conteste al señalar que cuando ellos fueron llamados como testigos los funcionarios ya se encontraban en la vivienda realizando el procedimiento.
De lo anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen previo de la institución del allanamiento de morada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido reiteradamente que esta institución, no se corresponde con actos de mero impulso procesal sino con actos de investigación propiamente dicha, es decir, diligencias orientadas al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes, y que los elementos que justifican el allanamiento en una vivienda deben ajustarse y soportarse sobre los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes, manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta imputada o no.
Tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, señalado en el Artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la orden de registro debe emanar de un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo. Las exigencias legales contempladas en el referido Artículo, son tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico que constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional; y el debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución, como es la inviolabilidad del domicilio doméstico y constituye un delito previsto en nuestra legislación penal sustantiva.
Ahora bien llama la atención a este juzgador que los funcionarios relatan en el acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado en fecha 14 de Diciembre del presente año, que ingresaron en la residencia, ubicada en la Retama Municipio Colina Estado Falcón, Observando este Juzgador que dichos expresiones se contradicen con lo reflejado por los funcionarios actuantes en el acta policial al plasmar que “...manifestando los funcionarios que la propietaria le había otorgado permiso para entrar a su vivienda manifestando la imputada en sala que nunca autorizo la entrada de los funcionarios a su vivienda igualmente existe contradicción con los dichos de los testigos que manifiestan que cuando ellos se incorporan como testigos al procedimiento ya los funcionarios actuante estaba dentro de la vivienda ..”.
En el caso de autos, la contradicción entre el dicho de los funcionarios y el dicho de los testigos, en el sentido de que los ciudadanos no ratifican la declaración de los funcionarios de otorgarles permiso para la entrada de la vivienda , actuar este vicia el procedimiento de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 190 del texto adjetivo penal, que dispone:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido convalidado.

Cabe destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Título correspondiente "DE LOS ACTOS PROCESALES Y NULIDADES. “Capítulo II" DE LAS NULIDADES ", señala en su Artículo 191:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencias y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

Observando este juzgadora que en efecto el procedimiento policial en el cual allanaron el inmueble up supra referido, adolece de un vicio, el cual no es convalidable y resultaría imposible subsanar, por cuanto en el presente caso no se cumplieron con los parámetros o previsiones legales señaladas, en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar dicho procedimiento, violando las garantías sustantivas establecidas en la Constitución, esto es el hogar doméstico, garantía esta prevista en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso contemplado en el Artículo 49 ejusdem, lo que conlleva a que el allanamiento de morada, efectuado se presente caso, sea arbitrario e ilegal, y, en consecuencia, dicho proceder por parte de los funcionarios deviene la nulidad del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Advirtiéndose que al haberse declarado la nulidad del allanamiento practicado por los Funcionarios Policiales en el presente caso, no existen elementos de convicción que sirvieran para decretar a favor de la ciudadana una Medida cautelar, razón por la cual se decreta la libertad plena de la imputada, Eva Holanda Antequera de González a consecuencia de la nulidad del acta policial levantada con ocasión del allanamiento efectuado en la casa ubicada el sector los Olivos del Municipio Colina del Estado Falcón específicamente vía la por no haber dado cumplimiento a los parámetro legales establecidos en la norma Adjetiva penal, violando de esta manera flagrantemente el hogar, ratificando de esta manera la decisión tomada e indicándole al Fiscal que podía ejercer los Recursos que a bien tuviera ejercer. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y decreta LA NULIDAD de las actuaciones.- TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la Imputada Eva Holanda Antequera de González, venezolana de 68 años de edad, estado civil: Casada, profesión u oficio: domestica, nacida en Taratara, en fecha: 09-05-37 cédula de identidad N°: 5.286.343, residenciada en Las Retamas, intercomunal Coro, La vela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.- Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. HILARIO R TOYO ALVAREZ


SECRETARIA DE SALA

ABOG. KENNY LUGO