REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro, 02 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002196
ASUNTO : IP01-S-2004-002196


Visto el escrito de fecha 30-07-2004, presentado por el Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, donde expone a este Tribunal: “En fecha 13-07-2004, la Ciudadana CLARA MELEAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7867.570, domiciliada en la calle Norte entre Federación y Silva de esta Ciudad de Coro, mediante la cual expuso: Que denunciaba al ciudadano: GREGORIO SANGRONIS, quien se la pasa acosando a su menor hija, (se omite identidad de conformidad cpon el art. 65 de la LOPNA) de 16 años de edad, diciéndole que le va a dar dinero si se deja besar y tocando los senos, que tiene que ser por las buenas o por las malas, una vez que este despacho tuvo conocimiento de la denuncia procedió a citar al referido ciudadano a los fines de llegar a un acuerdo por ambas partes.
Igualmente en fecha 16-07-04, comparecieron antes este despacho los ciudadanos: CLARA MELIAN Y GREGORIO SANGRONIS, previa citación y en conversación sostenida por el fiscal auxiliar, se llevo a un acuerdo de levantar el acta mediante la cual se compromete el ciudadano: GREGORIO SANGRONIS a no agredir ni física, verbalmente, ni psicológicamente a la adolescente: (se omite identidad de conformidad cpon el art. 65 de la LOPNA).
Luego de analizada la denuncia en cuestión, se evidencia que se está presencia del el Artículo 25 del Código Orgánico Procesar Penal, el cual señala:
“Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previsto en los articulo I, II, YIII, Titulo VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastara la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Publico o antes los órganos competentes de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la victima o por su representantes legales o guardadores, si aquella fueron entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales”

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Ahora bien, en virtud de que este tipo delitual mueve el aparato jurisdiccional a través de la denuncia de la progenitora y por cuanto ha manifestado que quería llegar a un acuerdo por medio de un acta por lo que se interpreta como un desistimiento; es por lo que procede la solicitud fiscal.
Por todos los razonamientos y considerándoos de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IP01-S-2004--002196, donde aparece como imputado GREGORIO SANGRONIS); en Perjuicio de la menor (se omite identidad de conformidad cpon el art. 65 de la LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las víctimas, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA