REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuíto Judicial Penal de Coro
Coro, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005034
ASUNTO : IP01-S-2004-005034
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Sobreseimiento efectuado por la Abg. FERNANDEZ FARIA MEREDITH, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem. Con motivo de la comisión del delito de LESIONES CULPOSA LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del de la Adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNA).
DE LOS HECHOS
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que la iniciación de la averiguación es de fecha 25/05/2004, Igualmente, corre inserto en folio 01 Acta de Trancito N° 078-02, de fecha 24-05-2004, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 72 del Estado Falcón, mediante el cual notifican lo relacionado con el accidente de transito del tipo de Arrollamiento a peatón con lesionado, hecho ocurrido en fecha 22-05-04, a las 08:20 de la noche, en la Avenida N° 05 entre calle 04 y 05 de Sabana Larga Municipio Colina, en la cual aparece como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO DUNO HERNANDEZ, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.290.269, comerciante, y residenciado en la calle 06 casa s/n diagonal a la iglesia del sector Sabana Larga Municipio Colina del estado Falcón, hijo de Aurora Hernández, donde aparece como victima la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNA), de 13 años de edad.
FUNDAMENTO PARA SOBRESEER
Del análisis exhaustivo de las presentes actuaciones, observa esta Jugadora que efectivamente nos encontramos en presencia del delito lesiones Culposa leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNA).en tal sentido, al hacer, esta juzgado el computo respectivo en sana aplicación de la norma elementales de Dosimetría penal, que desde el día de la comisión del presente hecho, esto es desde el día 25-05-2004, hasta el día de hoy han trascurrido cinco meses y veintinueve días, y aplicable a la norma sustantiva que regula la prescripción de la acción Penal conforme a lo pautado en el articulo 108 del Código Penal:
“Establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así :
7° Por tres meses, si el hecho punible solo acarrare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
Este Tribunal para decidir observa: Según lo establecido en la Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Obra Freddy José Díaz Chacon
“El fundamento del instituto de prescripción es la naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que inicia desde el momento de la perpetración” PG (39 y 40)
A tal efecto desde de la fecha 24-05-2004 que ocurrió hasta el día 23/11/2004, han transcurrido cinco (05) meses y veintinueve (29) días, tiempo que sobrepasa holgadamente el lapso de prescripción al que hacíamos mención ut-supra. Según lo pautado en el Artículo 108, Ordinal 7º del Código Penal Venezolano, por lo que se considera extinguida la Acción Penal de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº I IP01-S-2003-002367, En perjuicio del Ciudadano FERNANDO BACILIO MEDINA MANZANARES, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º y el Artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA