REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Coro
Coro, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007269
ASUNTO : IP01-S-2004-007269
Visto el escrito presentado por ante las oficinas de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG WILMER LUQUEZ LANOY donde presenta y pone a disposición al ciudadano RAMON EMILIO VELIZ RUIZ por encontrarse incurso supuestamente en el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día, 20 de Diciembre de 2004, siendo el día y la hora señalada las 3: 30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con el Asunto N° IP01-S-2004-007269, instruida contra el ciudadano Ramón Emilio Veliz Ruiz por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos; en virtud de Solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. LUQUEZ LANOY WILMER ESTEBAN, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del a cargo del Abogado HILARIO RAMÓN TOYO ALVAREZ, acompañado de la secretaria de sala Abogada Carysbel Barrientos y el alguacil Eulalio Mendoza, de seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, AMÉRICO RODRÍGUEZ, por la unidad del Ministerio Público, el Abogado Graterol José, el imputado Ramón Emilio veliz Ruiz. Seguidamente se da por recibido escrito constante de un folio útil mediante el cual el ciudadano Ramón VeLiz designa como su Defensor Privado al Abogado José Graterol, por lo cual es ratificado en sala por el imputado, por lo que se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley al abogado José Graterol, quien juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. De seguido el ciudadano Juez explicó la importancia, significado en importancia del acto, procediendo a concederle el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Ramón Emilio Veliz Ruiz , exponiendo el Fiscal Tercero, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que es procedente su solicitud, por considerar llenos los extremos de Ley, ratificando la solicitud de medida privativa y que el procedimiento continué por el procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano, Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse Ramón Emilio Veliz Ruiz, titular de la Cédula de Identidad No 13.382.444, nacido en fecha 03 de abril del año 1977, trabaja en Mecánico, domiciliado en Barrio Cinco de Julio, Calle Mapa rari casa s/n, cerca de la Licorería, casa de color fucsia, Estado Falcón, manifestando que el trabaja como mecánico Vial y de electroauto, trabajando en diferentes zonas, ese día 17 yo estaba en Yaracal, trabajando como mecánico vial, en ese momento llegaron unos jóvenes a quienes yo les había hecho trabajos de mecánica, cargaban una camioneta verde con el logo de la Alcaldía, me dicen que la camioneta tenia problemas en la caja, por lo que les dije que debía ir a revisarla a Guamacho, donde tenia la mayoría de la herramientas, es donde me detienen porque la camioneta esta solicitada, yo no sabia que la misma estaba solicitada, sino yo no lo hubiese movido. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta sus alegatos de defensa, oponiéndose a la solicitud fiscal, por lo que solicita la nulidad absoluta de las actas, por no existir coherencia entre la hora de la denuncia y la hora plasmada en las actas, de conformidad al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifiesta que no hay peligro de fuga, tiene residencia establecida en esta ciudad, asimismo no se realizó rueda de reconocimiento, la cual es fundamental en este tipo de delito, asimismo considera que no existen elementos suficientes para la configuración del delito imputado por la Representación Fiscal, alega asimismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad plena, por no existir elementos de convicción para la procedencia de la solicitud fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto,
este Tribunal Tercero de pasa a analizar la solicitud Fiscal de Medidas Cautelares Privativas de Libertad: De tal manera, para que puedan imponerse medidas Privativas de Libertad al imputado es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales que motivan dicha solicitud los cuales son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. fundados elementos de convicción (Principio de Prueba) que permitan suponer que el imputado a participado de alguna manera en dicho delito. 3) que se encuentre latente el peligro de fuga y que pueda el imputado entorpecer u obstaculizar las investigaciones y en presente asunto el imputado esta incurso dentro de los tre presupuestos Estas condiciones tienen que darse conjuntamente pues una funciona sin la otra y constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris), a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), en el presente asunto encontramos dentro de los elementos para decretarla lo siguiente:
Acta Policial de fecha 17 -12- 2004 cuando el C/ 1RO Douglas Piña adscrito al puesto Policial Maicillal de la zona No 10 de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Falcón cuando manifiesta que recibió información de la Alcabala de boca de Aroa por vía radio que en la población de Tucaras varios sujetos despojaron a un ciudadano de su camioneta Ford pick-up color verde placa 84Y KAA perteneciente a la alcaldía de Palmáosla del mismo Municipio donde se procedió a realizar un dispositivo en el peaje Maicillal pasados aproximadamente 15 minutos visualizaron un vehículo con las características antes nombrada con logotipo y una inscripción que se lee Alcaldía de Palmáosla se procedió a su detención manifestando el conductor del vehículo se procedió a pedirle la documentación del vehículo quien manifestó no poseerla quedando identificado como Ramón Emilio Veliz Ruiz, titular de la Cédula de Identidad No 13.382.444, nacido en fecha 03 de abril del año 1977, trabaja en Mecánico, domiciliado en Barrio Cinco de Julio, Calle Mapa rari casa s/n, cerca de la Licorería, casa de color fucsia, Estado Falcón. Igualmente encontramos la denuncia del ciudadano CLAUDIO NAZARIO LOZADA OLIVERO donde expone: a las 6 y 20 de la mañana cuando dejo la panamericana siento un golpe en la camioneta y volteo a ver por el retrovisor observo dos hombres uno se monto en cajón de la camioneta me tomo por la camisa diciéndome que parara la camioneta mientras el otro trotaba al lado de la camioneta y por la ventanilla me apuntaba con in revolver luego me saco del carro y me despojaron de todo lo que tenia y se fueron en la camioneta aportando las características de los responsables contextura delgada de 1.64 de estatura cabello negro corte bajo de aproximadamente 23 años el segundo de estatura baja como de 1.20, piel morena cabello negro corte bajo como de 20 años portaba un revolver y un moral. El Tribunal considera estos fundamentos de convicción suficientes las por las cuales considera que en cuanto a la disimilitud en las horas, se evidencia que de las actas consta que por vía radio trasmisor se recibió información sobre el robo de una camioneta, con las características que constan en autos, así mimo se observa denuncia de la victima, se observa la declaración del imputado donde indica que el portaba o conducía la camioneta que fue objeto de robo, observa este Tribunal que de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa la comisión de un hecho punible, el cual no esta evidentemente prescrito y el cual acarrea pena privativa de libertad, igualmente que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Ramón Emilio Veliz ha sido participe o autor en la comisión de dicho hecho punible, asimismo se observa una presunción razonable, en este caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado de marras, por la pena prevista por el delito que el imputa el Fiscal, lo cual se evidencia del análisis concatenado de las actas que comprenden el presente asunto por las consideraciones anteriores. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RAMON EMILIO VELIZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No 13.382.444, nacido en fecha 03 de abril del año 1977, trabaja en Mecánico, domiciliado en Barrio Cinco de Julio, Calle Maparari casa s/n, cerca de la Licorería, casa de color fucsia, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal y se sigue por el procedimiento Ordinario la presente causa.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HILARIO TOYO ALVAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS