REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006822
ASUNTO : IP01-S-2004-006822

Visto el escrito presentado en fecha 02-12-2004 por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se Decrete Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOVANNY JOSE REYES BALLSTERO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.443684, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de ROBO DE GANADO , previsto y sancionado en el Artículo 08 de La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de el ciudadano GUILLERMO JOSE REYES MEDINA. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-S-2004-006822, se fijó audiencia de presentación para el día 03-12-2004, a las 11 de la mañana, siendo designado como defensor Publico Cuarta Penal, Abg. ISABEL MONSAVE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las Once de la mañana, del día 03-12-2004, hora y dia fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ciudadana Abg. AMERICA PEREZ PARADA por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Publico Abg. ISABEL MONSALVE y el imputado YOVANNY JOSE REYES BALLESTERO, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, y solicita se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de ROBO DE GANADO, según lo pautado en los del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le impuso al imputado YOVANNY JOSE REYES BALLSTERO, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado si querer declarar, quedando identificado como: YOVANNY JOSE REYES BALLESTEROS venezolano, de 27 años de edad, estado civil, casado, profesión u oficio, indefinida, nacido en Puerto de Altagracia Estado Zulia, en fecha: 09-01-1977, siendo su cédula de identidad N°: 15443684, residenciado en Las playitas , Estado Zulia, Puerto de Altagracia , cerca de la plaza. Quién expuso. “.-yo llegué y pregunte por José Luis en el kiosco rojo de coca cola, y le pregunté a una señora, Ha visto a José Luis? me dijo: esta cazando, estérelo aquí (en el ranchito de la esquina) y de ahí paso un chamo en bicicleta , y dijo: dile a José Luis que pase por aquí, se devolvió el chamo y me dijo: decile que valla a allá que yo lo estoy esperando en el ranchito, le dije a la señora ha visto a José Luis , no anda casando, , Yo le dije: porque el me debe una plata de un caballo, 170.000 Bs., Señora si no llega dile que vengo mañana como a las 10:00 AM, y me fui a agarrar un carrito en la calle a las 5:33 PM, y paso una patrulla, y me preguntaron :que hace ahí ciudadano?, estoy esperando a José Luis, si quiere vamos y preguntamos, y fuimos, luego le dio la vuelta y me pregunto que haces tanto por ahí, te quieres roba las bacas?, , respondí: no, el policía dijo: si, vamos pal calabozo, me partieron la boca y me golpearon, yo soy inocente , y me decían tu tienes 8 vacas robas, vamos a buscarlas, no yo no tengo , amaneció y en la mañana, el policía me dijo que yo tenia 8 animales para mi solo, me trasladaron PA Dabajuro, y allí llamo toda la noche , yo no cargaba mecates, solo mis cobres, yo no hice nada , yo soy inocente de todo esto, todo lo que dijo el policía es mentira, yo no cargaba nada, solo mis documentos. Luego fue interrogado por la Fiscal de Ministerio Publico: diga a que hora lo detuvo la policía: a las 5:33 PM, diga respecto a las facturas que le fueron encontradas en su poder que pertenece en una carpintería; el diamante, respondió: es de un tío mío, yo trabajo con el, luego preguntó, que se hace en una carpintería?; cortar y vender madera, porque en los recibos decía por concepto de carne?, no , eso no es así, si quiere vamos a que vean de que el cheque es del dueño de la carpintería, donde se deja constancia de que el imputado solicitó de que se llame al dueño de la carpintería para que certificara el origen del cheque. Acto seguido fue interrogado por la Defensa; “cuando lo detuvieron: el martes a las 5:33 de la tarde, el martes era 30 de Noviembre, explique a que se dedica: vendo caballos, y trabajo en un Mercal del puerto, como vende caballo? de remate de caballos, cuando lo detuvieron alguien lo vio, si, un chamo de una bicicleta, ese ranchito está a la orilla de la carretera?, si en toda la carretera frente a donde pasan todos los buses en la Falcón-Zulia que, de la alcabala en la primerita curva, es mucho antes de entrar al estado Falcón, ellos me pasaron PA Falcón cuando me agarraron, usted no se ha bañado desde cuando? : desde el martes, te han detenido antes?, nunca ni en la prefectura. Como se llama el tío de la carpintería? Argenis. La juez seguidamente pregunta: Usted reside en los puertos? si, a que vino usted a la policía del Falcón?, no yo vine a cobrar unos reales en los puertos” Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Isabel Monsalve Defensora Pública Cuarta, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público habiendo revisado las actuaciones, encontramos que existe un acta policial en la que el funcionario policial del destacamento de Mene Mauroa, detuvieron al ciudadano, previa llamada telefónica que realizó el ciudadano Rafael Caldera, y cuando llegaron al sitio , vieron a un ciudadano con 8 cabezas de ganado, me llama la atención que en el asunto no consta lo incautado al ciudadano , ni el dinero, soga ,factura, ni el cheque, ni se envió a experticia, por lo que considero que no hay suficientes elementos de convicción para decretar la privación y solicitó la Libertad Plena para su defendido. Es de acotar que el encargado solo tiene 1 semana de haberse encargado de dicha finca por lo que Ministerio Publico debería continuar con la investigación
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforma el siguiente asunto.
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrado por el Ministerio Publico por Órgano de la Fiscalia Cuarta, a cargo de la DRA AMERICA PEREZ PARADA, en contra del ciudadano YOVANNY JOSE BALLESTEROS, a quien le imputa la comisión del delito ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera perpetrado en perjuicio del ciudadano GUILLERMO JOSE REYES MEDINA. E igualmente la declaratoria de Libertad Plena para el Imputado de auto, este Tribunal, por considerar que para resolver tal impetración debemos ponderar los requisitos a los que hace mención el Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, procede conjuntamente a determinar la viabilidad procesal de la solicitud fiscal, respectiva a la Privación de Libertad del ciudadano YOVANNY JOSE BALLESTEROS.
El tal sentido, conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la aludida norma, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Observa este Juzgador que riela inserto al folio diez y once (10 y 11) del presente asunto denuncia interpuesta en fecha 01-12-2004, por el ciudadano GUILLERMO JOSE REYES MEDINA, por ante zona policial N°5 Municipio Autónomo Dabajuro de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas se evidencia:
“A mi me llamo TOTO RIVERO y me dijo que en el frente de la finca MIA de nombre el 42 estaba una camión ganadero y otro carro mas que estaba sospechoso, entonces el le aviso a la policía de Mene Mauroa y ellos fueron a ver y encontraron a una persona que tenia encerrado en una vaquera abandonada de la misma finca mía, unas ochos reses, que mis obreros no las tenias ahí.”

Por otra parte, con fundamento en numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, de la denuncia interpuestas en fecha 01-12-2004 por el ciudadano GUILLERMO REYES MEDINA, interpuesta al destacamento policial N 5 ( Mauroa) de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Falcón; Acta policial de fecha 01 de Diciembre de 2004, adscrito por el funcionario sub./ Insp. TOMAS RAMON DELGADO adscrito al destacamento policial N° 53 todo ello adminiculado, dimanan asimismo que no hay suficientes elemento de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor a ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la Libertad Plena para YOVANNY JOSE REYES BALLESTERO, de 27 años de edad, estado civil, casado, profesión u oficio, indefinida, nacido en Puerto de Altagracia Estado Zulia, en fecha: 09-01-1977, siendo su cédula de identidad N°: 15443684, residenciado en Las playitas , Estado Zulia, Puerto de Altagracia , cerca de la plaza. De conformidad con los Artículos 8, 9, y 243 del Código Adjetivo Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente para que prosiga la investigación por el prosecución de la investigación. En consecuencia líbrese la boleta de Libertad para el Ciudadano: YOVANNY JOSE REYES BALLESTERO identificado anteriormente. Cúmplase.

LA JUEZ TERCEO DE CONTROL
ABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA


ABOG. KRIS MORRIS FIGUEROA

EL SECRETARIO DE SALA