REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006871
ASUNTO : IP01-S-2004-006871


Visto el escrito presentado en fecha 06-12-2004por el Abg. JOEL RUIZ A. GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (S/E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga a los ciudadanos YORVIS ENRIQUE MONTES GARCÍA Y ALONZO RAFAEL AMPIEZ GARCES por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de Solicitud de Privativa de Libertad presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-S-2004-006871, se fijó audiencia de presentación para el día 06-10-2003, a la once y media de la mañana, siendo designado como defensor público tercero penal, Abg. EDNA MOLINA SENIOR. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo Una y dieciocho de la tarde, del día 07-12-2004, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. JOEL RUIZ, La Defensora Pública Tercera Aboga. EDNA MOLINA SENIOR, por la Unidad de la Defensoria, y los imputados YORVIS ENRIQUE MONTES GARCÍA Y ALONSO RAFAEL AMPIES GARCES. Acto seguido la ciudadana Juez explicó la importancia, significado y naturaleza del acto, de seguido le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YORVIS ENRIQUE MONTES GARCÍA Y ALONSO RAFAEL AMPIES GARCES expuso los motivos de dicha solicitud, manifestando que están dados lo elementos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifiesta que el peligro de fuga esta determinado por la posible pena a imponer. Igualmente sobre dichos imputados pesan medidas cautelares, por lo que ratifico su solicitud de medida privativa de libertad. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que querían declarar, dejándose constancia que en primer lugar hizo pasar a una sala contigua al ciudadano YORVIS MONTES, y luego se hizo pasar al estrado al ciudadano que manifestó llamarse como queda escrito: “ ALONSO RAFAEL AMPIES GARCES, titular de la Cédula de Identidad 13.077.617, domiciliado en Las Turitas, Calle Maracay, Playa Norte, Chichiriviche, frente al Apartamentito, casa de color verde, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12 de marzo de 1976, seguidamente manifestó: El día sábado yo estaba para el Hospital, venia con mi esposa, mi mamá y mi hija que tenia fiebre, me preguntan por un señor, le paso la niña a mi mujer, me piden mi cedula, pero yo había dejado la constancia, me llevan a la Prefectura y allí tiran algo al piso que me causo molestar en los ojos y tenia mal olor, me pusieron a firmar, dentro de la prefectura hay varias personas con maltrato físico por la policía que no dejan que sus familiares le vean, tienen heridas y nos pidieron que pusiéramos al tanto a las autoridades de los maltratos de la policía en Chichiriviche, cuando no nos involucran en drogas nos golpean, yo tengo mi trabajo, me estoy presentando cada 20 días, no vendo ni consumo droga, yo estaba con mi mamá cuando me detuvieron, a ese señor que estaba allí yo no lo conozco, es todo. De seguido se le concede la palabra a las partes para que realicen las preguntas pertinentes, manifestando el Fiscal que no desea formular preguntas, seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien pregunta ¿Usted Conoce al otro señor? no yo nunca lo había visto antes. ¿Usted se esta presentando por los Tribunales? si cada 20 días”. De seguido se instruye al ciudadano Alguacil Martín Segovia, para que haga pasar la ciudadano que impuesto previamente del precepto constitucional e indicando que deseaba declarar se identificó como quedó escrito: “YORVIS ENRIQUE MONTES GARCIA, cedula de identidad N°: 21.669.091, domiciliado en Playa los Cocos al final, calle Ali Primera, casa sin número Chichiriviche, estado Falcón, quien seguidamente manifestó: Estoy siendo atropellado por un Funcionario de la Policía de Chichiriviche, desde hace tres meses, practicaron una requisa en mi casa donde yo me encontraba con mi hija, a causa de 170.000 bolívares, yo puse la denuncia en la Fiscalia, yo no vendo droga, ni consumo, soy colaborador de la playa, no me he ido del pueblo porque no tengo dinero, yo dije que los iba a denunciar porque y me amenazaron, me pusieron droga y me trajeron preso, luego me vieron nuevamente y me volvieron a presentar con droga que me pusieron, después el cuatro me agarraron, yo alquilo sillas y toldos, vivo solo, mi casa estaba sola, abrieron, forzaron el portón, me recogieron la ,madera con la que yo iba a hacer mas toldos, los funcionarios de la Alcaldía saben que yo trabajo con toldos, yo vi. la policía, no corrí, no tengo porque huir, me golpearon, me insultan cada vez que me ven porque me quieren ver en la cárcel, yo nunca había caído preso antes, de tres meses para acá me han traído y siempre es el mismo funcionario, siempre me agarran trabajando, me desnudan y me dan golpes, me querían meter una bolsa, mis cosas se las llevaron, me subieron a la patrulla allí llevaban mis cosas, yo firme en la Fiscalia porque estoy siendo atropellado, no tengo como irme, se que me van a matar la próxima vez, soy inocente y trabajador, nunca he tenido problemas. De seguido se le concede la palabra a las partes, seguidamente la Defensora Pública le pregunta, usted trabaja en la Alcaldía? no yo trabajo como colaborador de la playa, yo mantengo limpio un espacio de la playa en la cual alquilo 40 sillas y toldos. Usted estaba acompañado de un de alguna persona civil? no yo estaba solo, allí no había testigos. De seguido la ciudadana Juez le pregunta quienes son los funcionarios a los que usted denuncia? son los mismos que siempre me traen aquí, el agente Jean Carlos Reyes y Cabo Primero, no recuerdo el nombre en la billetera tengo el nombre”. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien en primer lugar manifiesta que a sus defendidos se le han violentado todos sus derechos constitucionales, asimismo que considera que no hay suficientes elementos de convicción que den lugar a la solicitud Fiscal, en el acta de aprehensión no aparece la firma del imputado, por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos, copia simple de las actuaciones y se realice una evaluación de lo manifestado por los ciudadanos ya identificados. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico e igualmente lo solicitado por la defensa, la imposición de medidas cautelares sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad.
En este Orden de idea el sentido y la razón de dichas medidas Cautelar Sustitutiva la encontramos previsto en el artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se debe determinar si efectivamente los supuestos que motivan el dictamen de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que prevé el articulo 250, estén en el sub iudice, de allí que pasamos a considerar si dichos supuesto se subsumen satisfactoriamente y de tal modo que haga factible la aplicación de una pena menos gravosa, estaremos en la obligación de concederla a los imputados respectivo, cualquiera de aquellas en el articulo 256 ejusdem.
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos frente al delito de distribución previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, de allí que se cumple la existencia del hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, requisito este que estable la norma descrita.
b) Fundado elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Al respecto corre inserto en el folio 06 y 07 Acta Policial de Aprehensión de fecha 04 de Diciembre de 2004, subcrista por el funcionario sub. INSP (PEF). lic. DAVID MUÑOZ, ADCRITO ala zona policial N °09, del mismo modo corre inserto al folio 08 acta de entrevista al ciudadano ALBERTO MARTINEZ, e Igualmente, se deja constancia que no se realizó la verificación de sustancias, ya que según manifestación del Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, los funcionarios Policiales de Chichiriviche no consignaron en esta fecha la sustancia presuntamente incautada a los fines de realizar la verificación de Sustancial en Audiencia previamente fijada por este Tribunal,
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los imputados de autos los ciudadanos YORVIS ENRIQUE MONTES GARCÍA Y ALONSO RAFAEL AMPIES GARCES, son autores o han participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Publico como por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues fundada presunción dimana de los autos que certeramente alimentan en el animo del juzgador para pensar que a los aludido sujetos, los detuvieron en el poder de envoltorio.
Mas sin embargo ante el inmanente peligro de fuga de obstaculización por parte de los imputados de la fase de investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se acreditado en acta, tomando en consideración la posible imponible a los imputados de autos, amen de que estos manifestarán que residen en el estado Falcón, con lo cual queda acreditado su arraigo en estado.
A tal efecto de lo anterior, estima quien aquí decide que los supuestos a los que hacen mención en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, puede verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las medidas a la Privación Preventiva de Libertad estatuida en los distintos numerales del articulo 256 ejusdem así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuesta este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECRETA PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos: ALONSO RAFAEL AMPIES GARCES, titular de la Cédula de Identidad 13.077.617, domiciliado en Las Turitas, Calle Maracay ,Playa Norte, Chichiriviche, frente al Apartamentito, casa de color verde, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12 de marzo de 1976, y al ciudadano YORVIS ENRIQUE MONTES GARCIA, cedula de identidad N°: 21.669.091, domiciliado en Playa los Cocos al final, calle Ali Primera, casa sin número, Medidas Cautelares a la Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, consistente en presentación cada 30 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, imponiéndose a los imputados de lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena realizar evaluación médico forense a los ciudadanos antes identificados, insta al Ministerio Público que realice investigación al funcionario Jean Carlos Reyes, con respecto a la situación de GARCIA YORVIS MONTES y averiguación a la Prefectura de Chichiriviche de conformidad con lo planteado por el ciudadano ALONSO AMPIES, se Acuerda fijar Audiencia de verificación de sustancias para el día 17 de diciembre de 2004 a las 2:00 de la tarde. Librese la correspondiente boleta de libertad, ofíciese a la Medicatura Forense, e igualmente notifíquese de la fecha que se llevara a cabo la verificación de sustancia a la Fiscalia Séptima, y sea remitido a la fiscalia Séptima en su oportunidad para que prosiga con la investigación, expídase copia simple del acta de presentación solicitada por la defensa por no ser contrario a derecho, quedan notificados los presentes de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG.CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA