REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006104
ASUNTO : IP01-S-2004-006104


Visto el escrito y anexos al mismo actuaciones, presentado ante la Oficina del Alguacilazgo por la ABG. MEREDITH FERNANDEZ FARIA en su carácter de Fiscal, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO GRATEROL GUARECUCO específicamente las estipuladas en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 417 del código penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de ALEXANDER JOSE ZAVALA MEDINA se da por recibido y se fija audiencia para el día Jueves (09) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo el día y hora señalada se constituyó en la Sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado HILARIO TOYO ALVAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la vindicta pública, Representada en este acto por el Abg. MEREDITH FERNANDEZ FARIA contra del Imputado MANUEL ALEJANDRO GRATEROL GUARECUCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 417 del código penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de ALEXANDER JOSE ZAVALA MEDINA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ABG. MEREDITH FERNANDEZ FARIA RUIZ GARCIA en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, la Defensora Publica Quinta ABG. EDNA MOLINA los defensores privados CRUZ ALEJANDRO GRATERO Y VICTOR GRATEROL la victima. Alexander Zavala Medina su representante legal Leyda Medina de Zavala y el imputado MANUEL ALEJANDRO GRATEROL GUARECUCO. Acto seguido el imputado manifiesta que exonera a la defensora Publica y nombra a los defensores que se encuentran en sala. Acto se procede a juramentar los defensores privados quienes manifestaron aceptar el cargo para el cual fueron designado advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medidas cautelares sustitutivas de libertad numerales tercero y sexto, consistentes en presentación periódica por ante la Fiscalia Décima y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Manuel Alejandro Graterol Guarecuco, por el delitos de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso los motivos y fundamentos de hecho y de derecho de dicha solicitud. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal. en este estado el Defensor Privado Abogado Cruz Graterol, solicita al Tribunal le conceda el derecho a la palabra, quien expone que como punto previo, considera que se están vulnerando garantías esenciales, como lo es el debido proceso, considera que, esta no es la etapa en la cual debe ser presentado su defendido, considera que se viola la jurisdicción por cuanto considera que de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido no acudió al Ministerio Público a rendir declaración, por cuanto nunca fue informado, ni notificado del inicio de la investigación, que inicio según denuncia de la representante legal de la victima, hace mas de dos años, continua exponiendo la defensa que los Tribunales de Control solo deben atender a imputados detenidos, no ha ciudadanos que vienen en libertad plena y que no han sido llamado nunca a declarar ante el despacho fiscal, siendo su defendido, Técnico Superior, que se encuentra trabajando, a quien le solicitan medidas de coerción a alguien que viene en libertad y que legalmente le corresponde declarar ante el Ministerio Público, y no como el Ministerio Público solicita, lo cual viola el debido proceso convirtiendo al Tribunal en órgano auxiliar del Ministerio público, en desconocimiento del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita al Tribunal decida sobre la incidencia. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a pronunciarse sobre lo planteado por la defensa y expone las consideraciones de hecho y de derecho a los fines de resolver sobre el punto previo, considerando que si bien es cierto lo expuesto por el defensor privado respecto a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que el imputado debe ser llamado a declarar por ante el despacho de Representante Publico a declarar sin embargo, la audiencia fijada para el día de hoy, tiene por finalidad la presentación de un ciudadano ante el Juez de Control la naturaleza Jurídica de la Audiencia es para que el Juez de control examine si existen los elementos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal si existen los dos elementos fundamentales que son la comisión de un hecho punible y si la persona que ponen a disposición del Tribunal es el participe de la comisión de ese hecho punible , el cual es puesto a disposición del Tribunal solicitando la imposición de medidas cautelares, por lo cual el Tribunal decidirá si hay elementos de convicción, si están dadas o no las circunstancias de ley para la procedencia de la imposición de medidas, por lo cual, de conformidad con la Ley, se declara sin lugar la incidencia planteada por la defensa, por estar la audiencia en cumplimiento de las formalidades de ley. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal manifestando el ciudadano Manuel Alejandro Graterol Guarecuco que no desea declarar. En este estado el Defensor Privado Abg. Cruz Graterol interpone el recurso de revocación ante la decisión acordada por le Tribunal, por cuanto, de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que no es esta la jurisdicción para que su defendido rinda declaración, haciendo referencia a la boleta de notificación librada a su defendido, por lo que manifiesta que se estará vulnerando el debido proceso. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone que no hay violación al debido proceso, por cuanto se esta presentando al ciudadano ante el Tribunal de Control, cumpliéndose lo previsto en la normativa vigente. De seguido el ciudadano Juez manifiesta expone las consideraciones de hecho y de derecho por las cuales este Tribunal declara sin lugar el Recurso de revocación interpuesto por la defensa, considerando que ya explico a la defensa cual era la naturaleza de esta audiencia y este era el momento para que el imputado se defendiera de lo que le imputaba la representación fiscal y consideraba que no se estaba violando el debido proceso al contrario que la representación fiscal no estaba presentando acto conclusivo ni solicitando orden de aprehensión que la investigación estaba comenzando que a partir de hoy el imputado podía presentar pruebas que desvirtuaran lo imputado por la representación fiscal. continuando la audiencia cumpliendo las formalidades de ley, concediéndole la palabra a la defensa, quien manifiesta tomando en cuanta la decisión anterior del Tribunal, la defensa técnica considera no exponer nada mas al respecto. En este estado el Ciudadano Juez, oídas las exposiciones de las partes y analizadas en sala, cada una de las actas que comprenden el presente asunto como lo son las declaraciones de testigos: Bravo Romero Oliver Hernández Villalobos Arteaga Robinsón José quienes fueren conteste al manifestar que un ciudadano de nombre Manuel comenzó a decirnos groserías entonces el bajo y empujo Alexander Zavala quien cayo al piso fracturándose el brazo derecho igualmente encontramos la denuncia interpuesta por la ciudadana Medina de Zavala Leyda Josefina representante legal del adolescente Alexander José Zavala Medina, por ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalistica la entrevista realizada al ciudadano Alexander José Zavala Medina quien manifiesta que las lesiones se las causo un ciudadano de nombre MANUEL ALEJANDRO GUARECUCO. Así como también encontramos examen médico forense, donde diagnostica la medico forense que el paciente presenta Traumatismo contuso en miembro superior derecho presentando factura desplazada en tercio medio de cubito y radio, amerito intervención jurídica colocándosele placa metálica DCP 3,5 y posteriormente yeso braquio palmar este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal y expone las consideraciones de hecho y de derecho que motivan los pronunciamientos siguientes, en primer lugar, existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de lesiones que no esta evidentemente prescrito, que existen elementos de convicción que indican que el ciudadano Manuel Alejandro Graterol Gurarecuco puede ser autor o participe en la comisión del hecho punible, asimismo expone las motivaciones como son los dos pilares fundamentales los cuales son que se haya cometido un hecho punible y que el imputado sea autor o participe de ese hecho punible, y el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que con las declaraciones de los testigos antes mencionados con la denuncia interpuesta con la inspecciones realizadas por los funcionarios actuantes Walter Hernández y Martines Ramón por lo que considera están llenos los requisitos de ley para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por todas las consideraciones anteriores, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO : DECRETA con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se impone al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO GUARECUCO, titular de la Cédula de Identidad 16.349.291, Técnico Superior Universitario, domiciliado en la calle Urbanización Las Velitas, Bloque 28, primer Piso, Apartamento 01-01, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistentes en presentación cada 30 días por ante la Fiscalia Décima del Ministerio público y prohibición de acercarse a la victima. Remítase a la Fiscalia Décima Del Ministerio Público en su oportunidad procesal para que continué con la investigación. Se acuerda seguir la investigación de conformidad con las normas que rigen el procedimiento ORDINARIO. Es Todo.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. HILARIO TOYO ALVAREZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARYSBNEL BARRIENTOS