REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001431
ASUNTO : IP01-S-2004-001431
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y vista la solicitud presentada por la Ciudadana: FABIOLA JIMENEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 11.771.712, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 01-07-04, quien solicita la entrega de Un (01) vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Modelo: Samuray, Color: Gris, Tipo: Sport- Wagon, Placas: XLL484, Serial Carrocería: FJ60114646, Serial Motor: 2F841959. Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención del vehículo se origina por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como víctima la solicitante arriba identificada y como presuntos imputados Personas aun por identificar, hecho ocurrido en fecha 30-03-04, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. En fecha 02 de Julio de 2004 se acuerda solicitar información a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, para conocer sobre la imprescindibilidad del vehículo en cuestión para continuar con la investigación, informando dicha representación fiscal según oficio FAL-3-1348-04 de fecha 15-07-04, que hasta esa presente fecha no se había recibido solicitud formal del vehículo, y se hacía imposible cumplir con el pedimento de este Tribunal. Luego este Juzgado, fijo audiencia especial para 01-11-04 a los fines de resolver la petición presentada por la ciudadana Fabiola Jímenez Bermudez, en la que el representante fiscal expuso que el el vehículo era imprescindible para continuar con la investigación, por cuanto los seriales no concuerdan y no puede identificarse al mismo y consigno actuaciones correspodientes a la investigación contentivas de 27 folios, entre las cuales constan: denuncia de fecha 30-03-04 hecha por el ciudadano Fabricio Jimenez, en la cual manifiesta entre otras cosas, que personas por identificar lograron llevarse el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Color: Gris, Año 1984, Placas: XLL484, Serial de Carrocería: FJ60114646, valorada en 06 millones de bolívares, propiedad de su hermana, Inspección realizada en el sitio del suceso, avaluo del vehículo, experticia de reconocimiento del vehículo, de la cual se desprende que los seriales que presenta son falsos y que la chapa identificadora y el serial del chasis se encuentran suplantados; y que además se encuentra solicitado por ante ese Despacho, según expediente N° G-611.871 de fecha 30-03-04, delito Hurto, etc. Seguidamente, este Tribunal, en dicha audiencia, acordó solicitar experticia del Vehículo a la Guardia Nacional; la cual fue remitida a este Despacho en fecha 30-11-04 según oficio CR4-D42-SO-N°5771, de la cual se evidencia en la conclusión que los seriales de Body, Chassis y Motor son falsos y que la placa identificadora son originales.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, la retención del vehículo lleva mas de 09 meses, y no se sigue causa alguna que tenga por objeto alteración de seriales u otro tipo de delito relacionado directamente con el vehículo, por cuanto la única denuncia que existe en relación al presente vehículo según expdiente N° G-611.871 de fecha 30-03-04, por el delito de Hurto, y fue realizada por el ciudadano Fabricio Jímenez, hermano de la solicitante de autos; y que además corren insertos en las actuaciones, la tradición legal del objeto de esta solicitud, como es el documento en el cual los ciudadanos Evangela Bermudez de Jímenez, Fabio Segundo Jimenez Bermudez, Fabricio Jímenez Bermudez y Fabio José Jimenez Bermudez le vendieron el vehículo a la ciudadana Fabiola Jímenez, así como, los formularios de liquidación de impuestos sucesorales donde se declara que el vehículo en cuestión, pertenecía en vida al ciudadano Favio José Jímenez Noroño, padre de la solicitante, Titulo de Propiedad de Vehículo, y carnet de circulación, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte de Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 06 de Mayo de 1988, a favor del ciudadano Favio Jímenez Noroño, (difunto), padre de la ciudadana solicitante.
Por tddo lo antes expuestos y acreditada como ha sido la propiedad del vehículo en cuestión, considera este Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se Acuerda la entrega del vehículo, en relación a la solicitud presentada por la ciudadana: FABIOLA JIMENEZ BERMUDEZ, arriba bien identificada, propietaria del vehículo en cuestión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Modelo: Samuray, Color: Gris, Tipo: Sport- Wagon, Placas: XLL484, Serial Carrocería: FJ60114646, Serial Motor: 2F841959, a la ciudadana FABIOLA JIMENEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 11.771.712, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la expresa obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al Estacionamiento San Agustin, ordenando la entrega del vehículo y las respectivas Boletas de Notificación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG: JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA GIL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA