REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004345
ASUNTO : IP01-S-2004-004345


Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON GARCIA AREVALO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Personas por Identificar, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que:

“….Se observa, que de las actuaciones no se puede determinar la comisión de un hecho punible, por cuanto fue imposible durante la investigación la colección de elementos de interés criminalístico, que determinarán a ciencia cierta la realización de algún delito; en consecuencia el hecho que nos ocupa se trata que el niño se quemó con el café en forma accidental, es decir no es imputable a otra persona, por lo que solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.. …”

Ahora bien al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encontramos que no existe en actas elementos de convicción que hagan nacer en esta Juzgadora que se cometió un hecho punible que amerite por parte del estado la imposición de una sanción, es decir, carece el estado de una imputación seria que se le pueda atribuir a alguien, pues tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizadas, estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, encuentra esta Juzgadora que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual de conformidad a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Persona por identificar.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

La Juez Cuarto de Control (E)
Abg. Jenny Oviol Rivero

El Secretario
Abg. Jamil Richani