REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001453
ASUNTO : IP01-S-2004-001453


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón, Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MANEIRO VERGARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del FELIX MANUEL SALAS QUEVEDO.

En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón, no proceden en el presente asunto en cuanto al delito que le imputa dicha representación fiscal al ciudadano Javier Maneiro Vergara, que es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual tiene una pena de presidio de 03 años a 06 años, en virtud de que excedería de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin embargo, de las actas que corren insertas en el presente asunto, se evidencia que los hechos suscitados encuandran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, que establece las LESIONES CULPOSAS, en consecuencia, es totalmente viable en el mundo del derecho, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el de LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de FELIX SALAS QUEVEDO.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de los Reportes de Accidentes con lesionados y Croquis del Accidente realizados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 24-06-04, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos, asi como, de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano FELIX MANUEL SALAS QUEVEDO.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JAVIER ENRIQUE MANEIRO VERGARA es autor o ha participado en el ilícito penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de FELIX SALAS QUEVEDO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JAVIER ENRIQUE MANEIRO VERGARA, las Medidas Cautelares previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MANEIRO VERGARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de FELIX SALAS QUEVEDO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes y se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y sea remitida al Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. KENNY LUGO