REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007119
ASUNTO : IP01-S-2004-007119


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano Abg.GERARDO CAMERO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su última parte del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YHOANDRA CHIRINO CAZORLA.

En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su última parte del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YHOANDRA CHIRINO CAZORLA.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la denuncia N° 001130 de fecha 13-12-04, interpuesta por la ciudadana Yhoandra Chirino Cazorla, inserta en el folio 04, Acta de entrevita de la ciudadana Andrimar Casorla, folio 05, Acta Policial de fecha 13-12-04, suscrita, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO ARIAS.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS ROMERO ARIAS es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su última parte del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YHOANDRA CHIRINO CAZORLA. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño social que se causa con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO ARIAS, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Defensoría Pública Sexta Penal ubicada en este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de acercarse a la víctimas o sus familiares. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su última parte del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YHOANDRA CHIRINO CAZORLA prevista en el numeral 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y su remisión al Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.

La Juez Cuarto de Control


Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria,



Abg. Kenny Lugo