REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007155
ASUNTO : IP01-S-2004-007155
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, Abg. GERARDO CAMERO, en contra del ciudadano EUDO RAFAEL URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana IRMA DIEZ SOTO. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho.
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece estipulado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Tal postura la determina esta Tribunal al verificar el contenido del Acta Policial levantada en fecha 15-12-04, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del ciudadano EUDO RAFAEL URDANETA, adminiculada a la denuncia interpuesta en esa misma fecha por la ciudadana IRMA DIEZ SOTO, por ante el citado Cuerpo de Investigación Policial y constancia médica.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano EUDO RAFAEL URDANETA es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana IRMA DIEZ SOTO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano EUDO RAFAEL URDANETA, las Medidas Cautelares previstas en el numeral 6° Y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana Irma Diez Soto y sus menores hijos, y la practica de un examen psiquiátrico, en el Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario Alfredo Van Grieten de esta ciudad. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, e impone al ciudadano EUDO RAFAEL URDANETA DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISCIA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana IRMA DIEZ SOTO, Medidas Cautelares previstas en los numeral 6° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y su remisión a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA