REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 24 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007379
ASUNTO : IP01-S-2004-007379



Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, en fecha 22-12-04, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, MANUEL ANTONIO GONZALEZ Y ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, ampliamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulos 460 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano IVAN COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, se desprende la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulos 460 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que, los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, MANUEL ANTONIO GONZALEZ Y ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, fueron aprehendidos en fecha 21-12-04 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, incautandosele a Juan Carlos Chirinos Gónzalez en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, una cadena de metal, color dorado (presumiblemente oro) de aproximadamente 40 centímetros de largo; una cadena tipo gargantilla color dorado (presumublemnte oro) de aproximadamente 20 centímetros de largo (ambas rotas en los extremos) y la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 149.000,oo) .

En consecuencia de lo anterior, solicita a en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, MANUEL ANTONIO GONZALEZ Y ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA RONALD JOSÉ NAVARRO CHIRINOS, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, el único y posible elemento de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una medida de coerción personal, lo encontramos en el acta policial levantada en fecha 21-12-04, por los ciudadanos JHONNY JOSE CEDEÑO, ROBERTO SANGRONIS, LEONARDO ALVAREZ, GUIMEL MONTERO, HONORIO CAMEJO, IVOFRED RAMIREZ Y VALENTIN GARCIA, quienes fungen como Funcionarios adscritos a Zona Policia N° 05 de las Fuerzas Armadas Policiales de la Región, la cual cursa a los folios 3, 4, 5 y 6 de la presente causa, sin existir otro elemento de convicción al cual adminicularlo, para acreditar prima facie, la existencia de un ilícito penal.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que no se puede en primer lugar, determinar certeramente la comisión de ilícito alguno, puesto que, no existen en autos las suficientes probanzas que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica de los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, MANUEL ANTONIO GONZALEZ Y ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, en ninguno de los tipos penales imputados por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso, es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA de los aludidos ciudadanos, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, MANUEL ANTONIO GONZALEZ Y ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulos 460 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano IVAN COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ. 2.-) LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, MANUEL ANTONIO GONZALEZ Y ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Cuarto de Control


Abg. Jenny Oviol Rivero El Secretario,


Abg. Kris Morris Figueroa