REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 24 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007429
ASUNTO : IP01-S-2004-007429



Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. WILMER LUQUEZ LANOIS, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos JOSE ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ, PASTOR ARMANDO AVILA y JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano RAMON ORLANDO RODRIGUEZ. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por el Destacamento N° 42 de la Segunda Compañía Puesto Yaracal de la Guardia Nacional, se desprende la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que, los ciudadanos JOSE ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ, PASTOR ARMANDO AVILA y JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, fueron aprehendidos en fecha 21-12-04 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, encontrándose al primero de los nombrados en el interior del Vehículo tipo Gandola, Marca Mack, placas 86X-MAP, color Verde, serial de carrocería N° U606T2382 objeto del robo y los otros dos ciudadanos en un monza color marrón, quienes manifestaron que acompañaban al ciudadano José Alexander Sosa Rodriguez.

En consecuencia de lo anterior, solicita en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ, PASTOR ARMANDO AVILA y JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que nos existen elementos de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una medida de coerción personal, ya que entre el Acta de Investigación Policial N° 260 de fecha 21-12-04 donde dejan constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión de los imputados de autos, la cual cursa a los folios 2 y 3 de la presente causa, el Acta de Entrevista de fecha 21-12-04 tomada a las 21:00 horas de las noche al ciudadano Rodríguez Ramón Orlando, que riela en los folios 12, 13, 14, y 15; y las declaraciones de los imputados Juan Carlos Sosa Rodríguez y Pastor Armando Avila rendidas ante este Tribunal, folios 35, 36, 37, 38 y 39, existe tal contradicción, para acreditar prima facie, que dichos ciudadanos son autores o participaron en el ilícito penal.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, mas sin embargo no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica de los ciudadanos JOSE ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ, PASTOR ARMANDO AVILA y JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, en el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso, es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA de los aludidos ciudadanos, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos JOSE ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ, PASTOR ARMANDO AVILA y JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RAMON ORLANDO RODRIGUEZ. 2.-) LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSE ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ, PASTOR ARMANDO AVILA y JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese y regístrese.

La Juez Cuarto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria,

Abg. Glomelys Arias Medina