REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 25 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007380
ASUNTO : IP01-S-2004-007380
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada en fecha 22-12-04 por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, mediante la cual en principio puso a disposición de este despacho a los ciudadanos ANTONIO JOSE MEDINA, DANIEL ANTONIO MEDINA, ROMER OSWALDO ALVAREZ, JESUS RAFAEL MORILLO LEON Y MARIA ALEJANDRA VENTURA ISEA, ampliamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el articulos 417 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en relación al ciudadano Antonio José Medina. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el articulos 417 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en relación al ciudadano Antonio José Medina, puesto que, los ciudadanos ANTONIO JOSE MEDINA, DANIEL ANTONIO MEDINA, ROMER OSWALDO ALVAREZ, JESUS RAFAEL MORILLO LEON Y MARIA ALEJANDRA VENTURA ISEA, fueron aprehendidos en fecha 21-12-04 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, incautandosele a Antonio José Medina un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca SITIVE SPECIAL, color cromado, cacha de madera color marrón, con un logotipo en forma de caballo y unas letras que se lee COLT, serales limados, contentivos en el interior del tambor de dos (02) cartuchos percutidos y uno sin percutir del mismo calibre, y los ciudadanos Jesús Morillo León y María Alejandra Ventura, presentaron el primero, una herida por arma de fuego a nivel del pie derecho con orificio de entrada y salida y la segunda de las nombradas, quedó bajo observación médica; aclarando la representación fiscal en la celebración de la Audiencia Oral, que en las actuaciones hubo un mal entendido, ya que un familiar de Jesús Morillo le manifestó que los ciudadanos Jesús Morillo y María Ventura, que estaban detenidos no fueron autores del hecho sino que eran víctimas del presente asunto; en consecuencia, solicitó que se escucharan a las víctimas para tener la oportunidad de verificar si existe la comisión o no de un delito.
En consecuencia de lo anterior, solicita en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE MEDINA, DANIEL ANTONIO MEDINA, ROMER OSWALDO ALVAREZ, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, y de las declaraciones de las víctimas rendidas en la Audiencia de Presentación, quienes en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, manifestaron que los imputados presentes en la sala, no fueron los que atentaron contra ellos, produciéndoles las heridas por arma de fuego que presentan; observa que, con respecto al delito Contra las Personas, no se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANTONIO JOSE MEDINA, DANIEL ANTONIO MEDINA, ROMER OSWALDO ALVAREZ, son los autores o participes del hecho punible, ya que la propia víctima en la audiencia oral, expuso que los mismos no participaron en la comisión del ilícito penal.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.
Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que no se puede en primer lugar, determinar certeramente la comisión de ilícito alguno, puesto que, no existen en autos las suficientes probanzas que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica de los ciudadanos ANTONIO JOSE MEDINA, DANIEL ANTONIO MEDINA, ROMER OSWALDO ALVAREZ, en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, imputado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso, es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA de los aludidos ciudadanos, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego imputado al ciudadano Ciudadano Antonio José Medina, esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 21-12-04, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, adminiculada a la Planilla de control de evidencia, del citado Cuerpo de Investigación Penal.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño social que se causa con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, las Medidas Cautelares prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos ANTONIO JOSE MEDINA, DANIEL ANTONIO MEDINA, ROMER OSWALDO ALVAREZ, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el articulos 417 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL MORILLO LEON Y MARIA ALEJANDRA VENTURA ISEA. 2.-) LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ANTONIO JOSE MEDINA, DANIEL ANTONIO MEDINA, ROMER OSWALDO ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 3-) Se decretan en favor del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, ampliamente identificado en autos la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. 4-) Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero El Secretario,
Abg. Kris Morris Figueroa