REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 25 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007452
ASUNTO : IP01-S-2004-007452
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. AMERICO RODRIGUEZ, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano JESUS ENRIQUE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ALFREDO CONCEPCION NAVARRO. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Esatdo Falcón, se desprende la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que, el ciudadano JESUS ENRIQUE CHIRINOS, fue aprehendido en fecha 23-12-04 aproximadamente a las 22:00 horas de la noche, conduciendo el Vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, color Blanco, placas CS-033T.
En consecuencia de lo anterior, solicita en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CHIRINOS, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que nos existen elementos de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una medida de coerción personal, ya que en las actuaciones solo consta el Acta Policial de fecha 23-12-04 donde dejan constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión del imputado de autos, la cual cursa en el folio 5 de la presente causa y la planilla de control de evidencia, que riela en el folio 7, lo cual no constituye suficiente probanza para acreditar prima facie, que dicho ciudadano es autor o participo en el ilícito penal.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.
Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:
“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, mas sin embargo no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica del ciudadano JESUS ENRIQUE CHIRINOS, en el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso, es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA del aludido ciudadano, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano JESUS ENRIQUE CHIRINOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALFREDO CONCEPCION NAVARRO. 2.-) LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS ENRIQUE CHIRINOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero El Secretario,
Abg. Wladimir Salom