REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006975
ASUNTO : IP01-S-2004-006975
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. HERMINIA ARRIETA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ISAID ANTONIO LUGO GIRON, Titular de Cédula de Identidad N° 14.646.959, de 24 años de edad, residenciado en la Vía Santa Ana, Sector la Rosa, Casa S/N, Carretera Coro Punto Fijo, Estado Falcón, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que:
“…Visto que la experticia realizada arrojo como resultado que los seriales de Identificación son Originales y que el mismo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial, considerando que han transcurrido 02 años con 06 meses y 23 días, en vista de que el vehículo fue entregado a su legitimo dueño, y el hecho no puede atribuírsele al imputado, solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.. …”
Ahora bien al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encontramos que no existe en actas elementos de convicción que hagan nacer en este Juzgador la certera convicción de que el ciudadano ISAID ANTONIO LUGO GIRON haya cometido algún ilícito penal que amerite por parte del estado la imposición de una sanción, es decir, carece el estado de una imputación seria que se le reproche al aludido ciudadano, pues tal y como se evidencia de la Experticia de Reconocimiento que corre inserta en el presente asunto, signada con el N° 000616 y suscrita por el Experto Raúl López, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo Marca: FORD, Modelo: SIERRA, Año: 1991, Placas: XMV-678, Serial de Carrocería: CJBAGJ33672, presenta sus seriales Originales, así mismo se verifico por SIPOL, arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizadas, estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.
Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:
“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”
Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, encuentra esta Juzgadora que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que imputación alguna se le puede atribuir al ciudadano ISAID ANTONIO LUGO GIRON, razón por la cual de conformidad a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado QUINTO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ISAID ANTONIO LUGO GIRON.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
El Juez
Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas
El Secretario
Abg.Kris Morris Figueroa