REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003735
ASUNTO : IP01-P-2004-000154
Visto el Escrito presentado por la Defensora Pública Tercera, Abogada EGNA MOLINA, actuando con el carácter de Defensora de l os imputads JUNIOR ELOY ALAÑA y JOSE LUIS MINDIOLA, en el presente asunto seguido por el Delito de HURTO CALIFICADO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto reviso la causa y observa que los otros concausa, se encuentran bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y que sus representados se encuentran desde el inicio de la investigación privados de libertad, lo cual le parece que viola la igualdad entre ellos popr cuanto les imputan un mismo delito, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 16 de Septiembre del año que discurre, se efectúa Audiencia de presentación en el asunto seguido contra los referidos ciudadano y la Fiscalía Primera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los Delitos de HURTO CALIFICADO, en dicha oportunidad se le Decretó la Libertad a la ciudadana Mirian Maria Pantoja de Marte por el Delito de Hurto Calificado y se le impuso de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad establecida en el ordinal tercero y cuarto del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho días por ante la comandancia del puesto Policial de Dabajuro Estado Falcón y la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización del tribunalp, y a lpos imputados Junior Eloy Alaña y Jose Luis Mindiola se le decreto la Privación de libertad por el delito de Hurto Calificado. En fecha 14 de Octubre año 2004, se realizo audiencia de presentación del imputado OSWALDO ANTONIO MARTE, otorgando el tribunal Medidas Cautelares de presentación cada quince días por ante la Comandancia del puesto Policial de Dabajuro.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido dichos imputados se encuentran Privados de su Libertad por el mismo delito de los otros dos concausa, desde el día 16 de Septiembre del año en curso, es decir mas de Tres (3) meses, sin que hasta la presente fecha se haya revisado la medida que por ley el tribunal esta obligado a realizar, y habiendose presentado Acusación por el delito de Hurto Calificado encontra de los imputados detenidos y de los que estan en libertad, es que este tribunal concidera desproporcionado que unos esten en libertad y estos dos se encuentren privados de su libertad, por lo que se les estaria violentando el principio de igualdad de las partel en virtud de que si fueron acusados todos por el mismo delito segun la acusación que cursa en el presente asuntu. Por otra parte el Delito imputable es Hurto Calificado previsto y sancionado el el artículo 455 ordinales 5 y 9 del Código Penal, cuya pena que no excede de Diez años de prisión, y atenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no se evidencia un eminente peligro de fuga. En tal sentido el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Así mismo señala el artículo 8 ejusdem que establece, la presunción de inocencia, siendo que a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que ha considerado este Tribunal que es procedente la Revisión de la medida por una menos gravosa, tal como lo es la establecida en los ordinales tercero, cuarto y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Comandancia del Puesto Policial de Dabajuro cada Ocho (08) días a partir de la presente fecha, la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del tribunal, y la prohibición de cercarse a la victima y sus familiares, como tambien prohibición de acercarse al negocio comercial propiedad de la victima.
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta a los Imputados JUNIOR ELOY ALAÑA y JOSE LUIS MINDIOLA, Venezolpanos , Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 16.828.323 y 9.519.058, Medias Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo es las establecidas en los ordinales tercero, cuarto y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Comandancia del Puesto Policial de Dabajuro cada Ocho (08) días a partir de la presente fecha, la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del tribunal, y la prohibición de cercarse a la victima y sus familiares, como tambien prohibición de acercarse al negocio comercial propiedad de la victima. En consecuencia, líbrese oficio al Internado Judicial de Coro, a los efectos de que sirva trasladar a los imputados para imponerles de la medidas acordas por este tribunal. Notifíquese a las partes. Librese oficio al Jefe del Puesto de las Fuerzas Armadas Policiales de Dabajuro a los fines de participarle sobre lo acordado en el presente auto. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas
La Secretaria
Abg. Elizabeth Cespedes