REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006801
ASUNTO : IP01-S-2004-006801



En Fecha 02 de Diciembre de 2004, oportunidad fijada para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa N° IP01-S-2004-006801, instruida contra el ciudadano Rafael José Sánchez Nava, Luis Alberto Chica López y Jesus Alberto Acosta Berrios por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. América Perez Parada, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por la de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Rafael José Sánchez Nava, Luis Alberto Chica López y Jesus Alberto Acosta Berrios expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente se impuso del precepto constitucional a los ciudadanos imputados para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que no querían declarar, dejándose constancia que los mismos manifestarón llamarse Rafael José Sánchez Nava, Luis Alberto Chica López y Jesus Alberto Acosta Berrios, titular de la Cédula de Identidad 4679264, E-83274083 y 3460717(respectivamente), domiciliado en la Av. 14; entre calle 7 y 8 casa 07-50, valera Edo Trujillo, Avenida 43-13 sector Mercado San juan, Barquisimeto y Calle N°10 Casa # 11-26, valera, Estado Trujillo (respectivamente). Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que el Art. 28 ord 3°del Código Adjetivo Penal en concordancia con los Art. 400 y siguiente esjudem; este tribunal no es competente para conocer de la presente imputación; toda vez que estamos en presencia de un delito de acción privada y solicitó la LIBERTAD PLENA; y en su defecto se le conceda la libertad bajo medida cautelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones el Tribunal una vez esgrimidos las razones de hecho y derechos se emite el siguiente pronunciamiento: Primero:Se observa que la defensa en su exposición manifiesta que el hecho que le atribuye el Ministerio Público a sus defendidos es de acción privada y por tanto no es competencia de este Tribunal el conocimiento del presente asunto. Observa esta Juzgadora al respecto de lo antes expuesto que dispone el articulo 24 de nuestro texto adjetivo penal lo siguiente:
"Del ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público,salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento."
El articulo 25. De los delitos de instancia privada.Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado.."
De las disposiciones antes citadas se observa que las mismas se refieren al ejercicio de la acción penal y dispone el legislador que la misma debe ser ejercida por el titular de la acción penal que es el Ministerio Público y en los delitos de instancis privada sólo puede se4r ejercida por la victima aquellas acciones que nacen de los delitos que la ley expresamente establece como de acción privada. El hecho objeto del presente asunto encuadra perfectamente en los lineamientos establecidos en el articulo 464 de Texto Sustantivo Penal y no se desprende del contenido de dicha norma que la misma sea de acción privada y no estando dentro de las excepciones prevista en el articulo 25 del Texto adjetivo penal. Es por lo que considera este Tribunal que es competente para conocer del presente asunto por no tratarse de un delito de acción privada y en consecuencia se impone declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa y asi se decide. Segundo: Se desprende de actas que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita; Tercero: Existen elementos para considerar que los ciudadanos imputados son autores o participes del hecho que le atribuye la representación fiscal, por cuanto a la revisión efectuada por los funcionario policiales al vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos imputados fueron localizados varias cantidades de dinero en billetes de diferentes denominaciones y un cartón de loteria de oriente TRIPLE GORDO color azul y una lista de resultado de la misma loteria y siendo que las caracteristicas fisonomicas dadas por la victima denunciante de los ciudadanos que mediante engaño la despojaron de cierta cantidad de su dinero que tenia ahorrado en la Agencia BANCORO con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, conicide con las caracteristicas de los ciudadanos imputados que fueron aprehendidos en el punto de control en la carretera Falcón -Zulia a la altura del sector los Bombillos. De lo antes expuesto considera este tribunal que existe elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados; Cuarto:Tomando en cuenta las circunstancias del hecho, el daño causado y la pena que podria llegar a imponerse, no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización en el curtso del proceso, lo procedente en este caso atendiendo el principio de proporcionalidad es dedclara sin lugar la solicitud fiscal y decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los referidos imputados, conforme a lo previsto en ewl articulo 256 ordinal 3 y 4 previstas en el texto adjetivo penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta dias contados a partir del 02-12-2004, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensoria Sexta Pública Penal y la prohibición de salida del pais sin autorización de este Tribunal y asi se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medidas Cautelares Sustitutiva de Conformidad con el Art. 256 ord 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal; consistente en presentación periodica cada 30 días contados a partir de la presente fecha ante la fiscalia Cuarta y defensoria sexta y prohibición de salida del pais.Oficiese a la OFICINA DE LA ONIDEX en virtud de la medida impuesta de prohibición de salida del pais, remitase las actas que conforman el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad legal.Es Todo. Cumplase.

La Juez

Abg. Yelitza Segovia


La Secretaria

Abg. Lydda Benitez