REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001580
ASUNTO : IP01-P-2004-000102


Visto el informe emanado de la Dirección de la Medicatura Forense del Estado Falcón, de fecha 21 de Diciembre del año 2.004, número 1020, suscrita por los Doctores FLORA MORALES ROJAS, Médico Forense Jefe y la Doctora ELVIRA MORA, experto profesional I, en relación a solicitud de este Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 16 de Diciembre de 2.004 , como consecuencia de decisión de audiencia Especial dictada, donde se solicitó una evaluación médico legal a los acusados IVOR FERRER BLANCO Y UBALDO DÍAZ AMAYA, plenamente identificados en este asunto N° IP01-P-2004-000102, en el cual se les procesa por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL Y APROVECHAMEINTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados y sancionados en los artículos el primero, 460,175,418, del Código Penal y el Artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°,5° y 10°, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor .-y el segundo como COOPERADOR INMEDIATO de los delitos antes mencionados

DE LOS HECHOS
Del escrito presentado por el abogado privado del acusado Ubaldo Díaz y los Abogados de los acusados Miguel Piñeiro e Ivor Ferrer Blanco, identificados en las actas procesales, en el cual con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicitan de este Tribunal la revisión de la medida judicial privativa de libertad a considerar la aplicación de una menos gravosa de la establecidas en el artículo 256 ejusdem, según lo alegado por los defensores privados y con la argumentación en lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nos habla del Derecho a la Salud , por ello consignaron ante este Tribunal, sendos informes médicos tanto de Hospitales Públicos, como privados, los cuales cursan anexos al presente asunto.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Juicio, en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó en fecha 16 de Diciembre de 2004 Audiencia Especial, con las partes involucradas, incluyendo las victimas en este asunto.
Como consecuencia de la Audiencia Especial, este Tribunal resolvió remitir a los acusados antes identificados a la Médicatura Forense, con el objeto d que dicho órgano evaluara a los acusados de marras.
Es el caso, que en fecha 21 de Diciembre de 2004, cursa por ante este Tribunal, informe de experticia Médico Legal de los acusados BLANCO IVOR Y DIAZ AMAYA UBALDO, cuya nota explicativa es del tenor siguiente:
DIAZ AMAYA UBALDO presentó informe radiológico de fecha 01 de Diciembre de 2.004 con los siguientes hallazgos:

Cambios osteo-artrosicos en quinta y sexta vertebre cervicales, caracterizados por osteofitos con disminución de la lordosis, Hallazgos de informe médico de fecha 03 de Diciembre de 2004, que se explica por si solo, sugiriendo el médico forense estudio topográfico , para seguir la conducta y ser valorado por un especialista en traumatología.
En relación al acusado BLANCO IVOR FERRER, la médico forense informan lo siguiente: Paciente con signos clínicos de infección urinaria corroborado con exámenes de laboratorio, además de estudio de ultrasonido.
Recomendando la médico forense, tratamiento médico por especialistas en urologia.

RAZONES PARA DECIDIR

De la Audiencia Especial, fijada por este Tribunal Segundo de Juicio, quien suscribe resolvió, PRIMERO: Remitir a los acusados antes mencionados a la Médicatura Forense, por ser el órgano competente, el cual le podrá informar a este Tribunal el verdadero estado de salud de los imputados.

SEGUNDO: Igualmente del resultado del informe del Médico Forense, el Tribunal podría considerar la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, sustituyendo la privación preventiva de libertad que recae sobre los imputados de marras.con fundamento en lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal , este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decide; PRIMERO: En atención del resultado del examen médico forense practicado al acusado UBALDO DÍAZ AMAYA, identificado con la cédula de identidad n: 9.584.640, domiciliado en Calle Girardot, entre calles Panamá y Perú, Casa N° 12-85. Punto Fijo, estado Falcón, la sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal penal, quien se encuentra incurso en los delitos de UBALDO DÍAZ AMAYA como cooperador inmediato de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL y ROBO AGRAVADO, 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos: ALEXIS RAMÍREZ GOMEZ y BARBERA DE RAMÍREZ NATALYA, medida que se otorga con fundamento a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pr cuanto es del convecimiento de este juzgador, resulta evidente, y con el resultado del informe Médico forense, las condiciones reales del Acusado, medida este que se toma, hasta tanto este Tribunal ordene nuevamente su evaluación a la Medicatura Forense.-
SEGUNDO: En atención al resultado de la evaluación practicada el acusado BLANCO IVOR FERRER, cédula de Identidad N°: 14.802.087, domiciliado en Manzana 17, casa N° 09, Urbanización Las Adjuntas. Punto Fijo, ESTE Tribunal niega la solicitud de cambio de medida y mantiene la medida judicial privativa de libertad, por considerar que el estado de salud de los imputados, según informe médico puede corregirse con medicamentos desde el Internado Judicial de este estado y así se decide.-
TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Falcón, a los efectos de trasladar al acusado DIAZ AMAYA UBALDO a la sede de este Circuito Judicial penal, para ser impuesto de la decisión del Tribunal a los fines de imponerlo de lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la dirección donde cumplirá la medida de Detención Domiciliaria, para luego ser trasladado por Funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado.- Y así se decide.- Notifíquese a las partes de la decisión, cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. OSCAR GOMEZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en autos
La secretaria