REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001001
ASUNTO : IP01-P-2003-000061
Visto el escrito presentado por la Abogada YURI ELIONOR RODRIGUEZ SANCHEZ, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón donde solicita de este Tribunal la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo estipulado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 3° y 4° del cual goza el Acusado RAMON ENRIQUE GONZALEZ, mayor de edad, identificado con la cédula personal N° 14.563.723, natural y residenciado en el barrio San José, calle JOSE GREGORIO HERNANDEZ, casa N° 21, Coro Estado Falcón, por cuanto dicho ciudadano ha venido incumpliendo de las obligaciones impuesta por el tribunal que le otorgó la medida, dejando de asistir a las Audiencias de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas fijada por este tribunal Segundo de Juicio, en las fechas siguientes, 31-08-04, 21-09-04, 20-10-04 y 12-11-04 respectivamente, lo cual a su criterio dicho imputado se encuentra en contumaz con el Órgano Jurisdiccional, en virtud de ello solicita la revocatoria de la medida de conformidad a lo establecido en el Articulo 262 Ordinal 2° Ejusdem y como consecuencia se libre orden de Aprehensión contra el acusado antes mencionados: Del análisis acucioso de las actas que integran la presente causa éste juzgador procede según lo establecido en el 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la Revisión de Medidas Cautelares otorgadas al imputado , para ello éste Juzgador hace las siguientes consideraciones: Es cierto que las cuatros (4) ultimas audiencias de Depuración el Acusado en marra no a asistido, sin embargo no es del conocimiento de este Juzgador las razones por el cual no se a presentado, indudablemente tal posición se evidencia su contumacia para ser juzgado por este Tribunal de juicio, es por ello que en virtud de la solicitud del Ministerio Público este juzgador se pronuncia sobre la orden de aprehensión y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal para que en audiencia especial se decida sobre la revocatoria de la medida una vez que se sea oído el acusado RAMON ENRIQUE GONZALEZ, identificado anteriormente, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente Por todo los argumentos antes expuestos este Tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena librarle orden de aprehensión al ciudadano: RAMON ENRIQUE GONZALEZ, identificado con anterioridad, Natural y residenciado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa N° 21, Coro Estado Falcón, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RONY JOSE LEAL QUINTERO, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; que una vez detenido se servirán trasladarlo e ingresarlo, con las seguridades del caso, en el Internado Judicial de esta Ciudad, en donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, a objeto de celebrar la audiencia especial y así ser oído. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público y a todos los órganos de investigaciones penales de la presente decisión. Cúmplase.-
ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL