REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000076
ASUNTO : IL01-P-2002-000076

AUTO DECRETANDO EXTINCIÓN DE LA PENA
De la revisión de la presente causa seguida en contra del penado JOSÉ ANTONIO PEÑA, se evidencia que fue condenado en fecha 19-09-2001 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a sufrir la pena de CUATRO (04) años de presidio, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6° del Código Penal. Así mismo consta en actas que el penado fue detenido por la comisión del señalado delito desde el 26-09-2001, habiendo permanecido ininterrumpidamente hasta la presente fecha recluido en el Internado Judicial de Falcón por espacio de TRES (03) años, DOS (02) Meses y CINCO (05) Días y sumado el tiempo redimido por el Trabajo, conforme se evidencia en auto de esta misma fecha el cual correspondió a ONCE (11) Meses, arroja un tiempo de pena cumplida de CUATRO AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS, conforme se acredita de auto de cómputo de pena de fecha 01 de Diciembre de 2004..
Observa quien aquí decide que de conformidad con el citado cómputo el penado ha cumplido en exceso la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado se encuentra detenido ininterrumpidamente por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS, lapso este superior al de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN que le fuera impuesto como sentencia Condenatoria por el señalado Tribunal de Control, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena al condenado PEÑA JOSÉ ANTONIO antes identificado y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano PEÑA JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.103.570, residenciado en el sector Alí Primera, Calle Laurencio Silva, Casa N° 08, Barrio 8 de Diciembre, Tucacas, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, y al precitado Ciudadano. Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación y trasládese el tribunal en esta Fecha a la Sede del mencionado Centro de reclusión a los fines de la imposición del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.
LA SECRETARIA