REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000071
ASUNTO : IL01-P-2002-000071
Vista acta de entrevista de fecha 09 del mes y año en curso sostenido con el penado MIGUEL DAVID VARGAS en la cual solicita se tramite lo pertinente a efectos de efectuar labores penitenciarias así como iniciar sus estudios en el establecimiento Carcelario. A los fines de resolver sobre el petitorio del penado debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y supra Constitucional estatuidas en la carta Magna y en los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de efectuar labores penitenciarias a fines de lograr su reinserción social así como el derecho inalienable de acceder al derecho al Trabajo y a su educación. A tal fin establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho… (Omissis)”. Así tenemos que el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, lo cual es concordante con lo estatuido en el artículo 272 de nuestra carta magna el cual establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación… (Omissis)”.
Dispone en su capítulo IV la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente al trabajo penitenciario el cual se consagra como un derecho deber que tiene todo penado el cual tendrá un carácter formativo y productivo, cuyo objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de capacitar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad. Así mismo, y en cuanto a la solicitud del penado a iniciar sus estudios en el establecimiento penitenciario, dispone el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho que tiene toda persona de acceder a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. Igualmente establece el artículo 20 de la ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“La acción educadora será de naturaleza integral, alcanzará a todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios de convivencia social”.
Siendo que el caso sub exámine se plantea el petitum atinente a acceder al derecho-deber laboral y de obtener una educación cónsona con los principios de progresividad para la efectiva reinserción social del penado , considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es requerir ante el órgano competente se tramite lo conducente con el objeto de que el mencionado penado acceda al trabajo penitenciario y educativo en el Internado Judicial de Falcón y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda solicitar a la Dirección del Internado Judicial de Falcón se incluya al Penado MIGUEL DAVID VARGAS, venezolano, mayor de edad, no porta Cédula de Cédula de identidad, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón, al trabajo penitenciario así como se facilite su inclusión para iniciar estudios dentro de ese recinto penitenciario.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código orgánico procesal penal y artículos 15 y 20 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Notifíquese a las partes y al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAMIL RICHANNI
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABOG. JAMIL RICHANNI