REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000002
ASUNTO : IP01-P-2004-000133


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra de las penadas MARYOLI JOSEFINA CHIRINOS PEROZO y LISBETH BRACHO ZÁRRAGA, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.417.809 la primera y no porta la segunda, residenciadas en el Barrio Zumurucuare, calle Páez, casa sin número, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico procesal penal pasa a realizar el cómputo de pena respectivo. En tal sentido se observa que las referidas penadas fueron condenadas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal mas la accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem y por cuanto de dicha resolución se evidencia que se mantiene medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta por el Mencionado Tribunal y se evidencia de actas que las precitadas penadas estuvieron privadas de su libertad por el lapso de dos (02) días (f. 11 ), es por lo que les falta por cumplir Dos(02) años, (11) Meses y Veintiocho (28) días conforme lo estatuye el aparte in fine del artículo 484 de la Ley Adjetiva penal, no obstante cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del texto procesal penal, el régimen de prueba asignado al penado, en caso de que manifieste su aceptación para optar por el beneficio de suspensión Condicional de la Pena, no podrá ser inferior a un año ni superior a tres una vez acordado dicho beneficio. Ahora bien por cuanto el delito en cuestión no esta exento de la posibilidad de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que el mencionado penado no se encuentra sometido a ninguna de las medidas alternativa de cumplimiento de pena se acuerda fijar Entrevista para el día Martes 21 de Diciembre del año en curso, a las 10:00 a.m. a los fines de imponerle a las penadas de su situación procesal y a los efectos de que manifiesten si desea acogerse al referido beneficio hasta la terminación de la sanción impuesta y en tal sentido consignen Ofertas de Trabajo conforme lo requiere el artículo 494 del Código orgánico procesal penal. Notifíquese a las penadas para su comparecencia en la fecha indicada. Notifíquese a la Defensa y Ministerio Público sobre el cómputo efectuado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH CÉSPEDES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH CÉSPEDES