REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000024
ASUNTO : IK01-P-2002-000024
AUTO OTORGANDO RÉGIMEN ABIERTO
Vista Certificación de Antecedentes penales del Ciudadano LUIS HIDALGO PIÑERO, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y por cuanto se evidencia en actas solicitud efectuada por la Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Falcón, en la cual requiere se otorgue medida de prelibertad de Régimen Abierto en el Centro de tratamiento Comunitario "Andrés Grisanti" ubicado en la Ciudad de Valencia, el Estado Carabobo, al penado LUIS ROBERTO HIDALGO PIÑERO, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para resolver sobre la procedencia del beneficio de Régimen Abierto al penado ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO, este Tribunal considera:
El artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2: Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
Siendo así estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.
Así tenemos que de cómputo de pena efectuada por este Tribunal en fecha 01-12-04 se evidencia que a partir de la fecha 17-11-04 el precitado penado puede optar por el beneficio invocado en virtud de haber cumplido 1/3 de la pena impuesta que fuera de Seis (06) años de Presidio por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.
Igualmente cursa al folio 374 al 380 informe Psico-social de donde se evidencia que HIDALGO PIÑERO LUIS ROBERTO cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto ha observado adaptabilidad y hábitos de Trabajo, mantiene relaciones interpersonales satisfactorias con su compañero, no posee conflictos con la figura de la autoridad, se le aprecian metas personales que evidencian deseos de superación, sus metas están acordes con los recursos internos y externos que posee y posee capacidad y disposición para acatar normas. Igualmente se evidencia que el penado cuenta con apoyo familiar, finalmente se observa en dicho informe un pronóstico que arroja resultado FAVORABLE. Así mismo cursa al folio 397 de la causa, Informe conductual expedido por la Dirección del Internado Judicial Yaracuy, de donde se desprende que el mencionado penado no registra sanciones disciplinarias y ha obtenido progresividad intramuros, calificándose su conducta como BUENA. Cursa al folio 450 de la causa Certificación de Antecedentes penales de LUIS ROBERTO HIDALGO PIÑERO, suscrita por la abogado EVELYN VILLEGAS en su condición de jefe de división de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se certifica que el precitado penado no registra antecedentes penales. Ahora bien, del cómputo realizado en fecha 01 de Diciembre de 2004 ya referido se determina que es incuestionable que para la fecha de hoy el mencionado penado ha dado cumplimiento a un tercio de la pena impuesta, conforme lo requiere la Ley adjetiva penal. Consta de la solicitud efectuada por la Defensa que el penado ha solicitado que la medida sea cumplida en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo en la que se certifica que la Ciudadana CARMEN MARÍA PIÑERO MONTERO, titular de la Cédula de identidad N° 4.862.036, familiar del mencionado penado, reside en la Urbanización el Roble, calle Miranda, N° 11, Los Guayos, Estado Carabobo y encontrándose cubiertos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley para la concesión del referido beneficio, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado LUIS ROBERTO HIDALGO PIÑERO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado LUIS ROBERTO HIDALGO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.872.672, actualmente recluido en el internado Judicial de Yaracuy. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario ANDRES GRISANTI, ubicado en la Urbanización las Acacias, Avenida 99, N° 126-142, Parroquia San José, teléfono 0241-821.2897, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Igualmente se impone al penado las condiciones siguientes. PRIMERO: Establecerse Laboralmente . SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario ANDRES GRISANTI y Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. Líbrese exhorto al tribunal Ejecutor del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe y remítase con oficio copia certificada del presente auto a los fines de la imposición de la presente decisión anexo a boleta de excarcelación a los fines de practicar lo conducente, solicitándosele la remisión de las resultas de lo practicado a este Tribunal. Exhórtese igualmente a un Juzgado de Ejecución de penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la vigilancia penitenciaria y remítase copia certificada del presente auto y del cómputo de pena. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANNI
NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANNI