REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003802
ASUNTO : IP01-P-2004-000160


Visto escrito consignado por ante Alguacilazgo por el penado GUSTAVO ENRIQUE CASILLA SOTO debidamente asistido por la abogado SUZZET MONTOYA MANZANO en la cual solicita de este Tribunal entrega de un vehículo Modelo Malibú, Marca Chevrolet, Color blanco, Placas VBG994,, año 1979, serial de carrocería 1T19MJV303732, serial de motor MJV303732, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud este tribunal Observa que con fecha 25 de Noviembre del año en curso se recibe, previa distribución, procedente del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, la presente causa mediante la cual se condena al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO SOTO, a cumplir la pena de Dos años de presidio por la comisión del delito de Ocultamiento armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, conforme se evidencia a de auto emanado del referido tribunal cursante a los folios 104 al 107 de la presente causa.
Establece el artículo 311 del Código orgánico procesal penal que el Ministerio Público esta en la obligación de devolver lo antes posible los objetos incautados que no sean imprescindibles para su investigación y en casos de retardo injustificado el interesado podrá acudir ante un Juez de control, solicitando su devolución. En el caso que nos ocupa, es evidente que la fase procesal a que se contrae la presente causa es la fase de Ejecución, lo que obviamente es competencia del Juez de Ejecución resolver sobre las solicitudes no efectuadas durante las fases que preceden en el proceso. Así mismo, el artículo 478 de la Ley Adjetiva Penal estatuye los derechos que todo penado tiene y la facultad de ejercerlos ante el órgano competente, lo que incuestionablemente confiere competencia a este tribunal de Ejecución de penas y medidas de Seguridad para resolver dicho petitorio.
Siendo que el penado ha acreditado la posesión legítima del referido vehículo a través de un medio idóneo como lo es el cerificado de Registro de Vehículo y documento de compra venta en la cual el Ciudadano CARLOS ALFONSO BARRIOS LINARES vende al Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASILLA SOTO, el vehículo en referencia, debidamente notariado ante la Notaria Novena de Maracaibo, estado Zulia, inserto bajo el N° 24, tomo 196, de los libros de autenticaciones, conforme se evidencia a los folios 116 y 117 de la causa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la entrega del vehículo solicitado al precitado Ciudadano, y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del estado falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la entrega del Vehículo antes identificado al penado GUSTAVO ENRIQUE CASILLA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.505.058 y domiciliado en la Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco, calle 18, casa N° 08, Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 311 ejusdem. Ofíciese al encargado del estacionamiento San Agustín de esta Ciudad notificándole lo acordado. Notifíquese al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAMIL RICHANNI