REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Santa Ana Coro, 06 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IG01-R-2002-000018

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Yaracuy a favor del penado Antonio Francisco Marcano, venezolano, Mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.518.260, quien fue sentenciado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Vincenzo Iafrate y Maria García de Iafrate, y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, razón por la cual este Despacho para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado como Trabajador de Manualidades desde el día 10 de Junio de 2003 hasta el día 25 de Octubre de 2004, es decir, Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y y Dieciséis (16) Días, bajo una jornada de ocho horas de trabajo diario. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o de estudio ..". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas la constancia correspondiente al tiempo de trabajo es de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) Días, y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, la redención posible es de Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días de presidio. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO al penado Antonio Francisco Marcano arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy en Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días de presidio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa, al Penado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Yaracuy. Cúmplase.

El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.


El SECRETARIO


ABOG. JAMIL RICHANI.