REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001175
ASUNTO : IP01-P-2003-000082


AUTO DE CONMUTACION DE PENA
POR CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Cuarta Penal en la cual requiere de este tribunal se sirva otorgar la conmutación de la pena por confinamiento al penado CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ PEREIRA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.733.079, residenciado en la Urbanización Independencia, tercera Etapa, Casa N° 100, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, por cuanto ha cumplido las ¾ partes de la pena y a tal efecto consignas Constancia de Conducta y carta de residencia, insertas a los folios 185 y 207 de la Causa.
A los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa es menester hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de actas se evidencia que el penado, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Dos (02) años, y Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. Así mismo, Cursa al Folio 199 de la causa Auto de nuevo Computo de pena de fecha 29 de Noviembre de 2004, practicado por este Juzgado de Ejecución en la cual se determina que para esa fecha el penado ha cumplido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS en virtud de redención de pena por el Trabajo efectuado mediante auto de fecha 29-11-04, pudiendo optar por la conmutación de la pena por Confinamiento, indicativo de que para la fecha de hoy ha cumplido en exceso las ¾ partes de la pena que exige el artículo 53 del Código penal vigente. Igualmente es necesario para la procedencia del beneficio solicitado que el penado haya observado una conducta ejemplar o favorable, lo que se evidencia de Informe conductual de fecha 16-11-04 expedido por la Dirección del Internado Judicial de Falcón, en la que se le califica su conducta como BUENA. A ese mismo tenor, se evidencia al folio 207 del presente asunto, Constancia de Residencia del precitado penado debidamente expedida por la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda esta Entidad Federal en la que se indica que se residenciará en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 02, vereda 36, N° 10, Punto Fijo, Estado Falcón , lo que hace incuestionable que el domicilio presentado tiene una distancia Superior de Cien Kilómetros del sitio de la perpetración del hecho, domicilio este en el cual residirá el penado hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta , que de conformidad con auto de computo de pena supra mencionado, se haría efectiva para la fecha 24 de Julio de 2005, mas el aumento de una tercera parte de la pena que corresponde a Ocho (08) meses y Dieciocho (18) dias, para en definitiva dar cumplimiento efectivo de la Condena para la fecha 13 de Marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal vigente.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas es por lo que este Juzgador considera que la solicitud efectuada por el penado se encuentra ajustada a Derecho y en tal sentido debe otorgarse la conmutación de la pena por Confinamiento a favor de CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ PEREIRA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones expresamente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO a favor del penado CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ PEREIRA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.733.079, residenciado en la Urbanización Independencia, tercera Etapa, Casa N° 100, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, quien cumplirá lo acordado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 02, vereda 36, N° 10, Punto Fijo, Estado Falcón e igualmente queda obligado a presentarse cada Quince Días ante la Jefatura la Dirección de Política y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón , con prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Municipio sin autorización de este Tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta mas el aumento de la tercera parte que prevé el artículo 53 del Código penal, la cual se hará efectiva para la fecha 13 de Marzo de 2006.Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación. Trasládese el Tribunal a la sede del Internado Judicial de Falcón a los fines de la imposición del presente auto; Particípese lo acordado a la referida Alcaldía y a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Remítaseles copias certificadas de la presente decisión. Notifíquesele a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE


Nota: En esta fecha se cumplió lo acordado en auto que antecede.

LA SECRETARIA