REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 2 de diciembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006793
ASUNTO : IP01-S-2004-006793
En el día de hoy se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, asistido por la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón y en la que la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de esa medida cautelar, por encontrarse incurso el adolescente en la comisión del delito tipificado en el artículo 453 del Código Penal. En este sentido tomó la palabra la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón y expuso los hechos que consisten en que el adolescente: “…fue aprehendido el día 1 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por el Agente Jymmy Mora, adscrito a la Zona Policial N 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, cuando este se encontraba de servicio en la Fundación Alcom, ubicada en el Barrio La Cañada, entrada principal, se le acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse HERNAN ABICMELEC ESTEVEZ, quien funge como trabajador de dicha empresa, quien le informa por detrás del referido local se encontraba un sujeto sustrayendo un condensador de nevera exhibidor, por lo que procede el funcionario a verificar la información, donde logra observar a un sujeto de estatura baja, quien vestía un pantalón color negro y chemises de color blanca a rayas en aptitud sospechosa con lo antes descrito, procediendo este a darle la voz de alto y realizarle una requisa personal logrando incautarle en sus manos, un condensador de nevera, por lo que solicita su identificación la cual no poseía documento de identificación. Se impuso al imputado de las garantías establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente su decisión de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Como alegatos de la defensa tomó la palabra la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, y manifestó:” …que según las actas se realizó una requisa personal, no indicando la forma como se realizó, aunado al hecho que el objeto que supuestamente se incautó, un condensador de nevera, no era necesario la requisa personal, asimismo no se cumplió con la formalidad de Ley para la requisa personal, hizo referencia al procedimiento para la detención en flagrancia, indicando que la aprehensión del adolescente se realizó en fecha 01 de diciembre aproximadamente a las 10 y 30 de la mañana, debiendo aplicarse la norma que mas le favorezca al adolescente, en el sentido que el artículo 557 presenta un vacío, por lo que ha criterio de la defensa debe tomarse en consideración este lapso desde la ubicación y detención, por lo que solicitó la LIBERTAD PLENA de su defendido por vulneración del lapso de presentación, desde su ubicación y aprehensión.”
MOTIVA
De conformidad con el artículo 551 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. En esta causa se deriva que existe la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, en primer término, del contenido de la denuncia que presentara el ciudadano Hernan Abicmelec Estevez, quien señala entre otras cosas que: “…….logré ver a un tipo que se encontraba dañando unos equipos de refrigeración NEVERA, los cuales están almacenados en esa área, de inmediato acudí a la garita policial, a informar lo que estaba ocurriendo para que se encargaran del procedimiento….”. Estos hechos descritos se valoran, de conformidad con las máximas de la experiencia, como la sospecha fundada de la comisión de un delito, ya que muchos ciudadanos, sobre todo cuando es un desconocido a quien observan cometiendo un delito, acuden a denunciarlo. También se fundamenta la sospecha fundada de la comisión de un delito con el acta policial suscrita por el funcionario Agente Jimmy Mora, cuando expresa que: “…..logro observar a un sujeto de estatura baja , quien vestía pantalón de color negro y Chemise de color blanca a rayas, en actitudes sospechosas con lo antes descrito, por lo que procedo a darle la voz de alto y realizarle una requisa personal logrando incautarle en sus manos un condensador….” Esta acta policial determina que si existe la sospecha fundada de la comisión de un delito ya que se determina, de acuerdo a una información aportada por el denunciante, que un sujeto se estaba apoderando de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, motivo por el cual esta tribunal, de conformidad con las reglas de la lógica, la estima como cierta en todo su contenido. Con respecto a la sospecha fundada de la participación de un adolescente en la perpetración del hecho punible imputado, considera este juzgador, de conformidad con las máximas de la experiencia, que este extremo no se encuentra satisfecho ya que la única referencia que apunta al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecidob en el articulo 65 de la LOPNA, como perpetrador de delito imputado es que su nombre aparece en el acta policial como el sujeto aprehendido en las condiciones que el acta policial indica. Distinto hubiese sido el caso si sobre la persona del aprehendido se hubiese practicado, por parte del testigo denunciante, un reconocimiento en rueda de individuos y él hubiese sido identificado. En cuanto a lo solicitado por la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, se declara sin lugar ya que el lapso para la presentación del imputado adolescente ante el Juez de Control especializado fue dentro de las 24 horas una vez puesto a disposición del Fiscal del Ministerio Público especializado. Con respecto a lo solicitado por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de esa medida cautelar, se declara sin lugar, ya que su imposición implicaría que existiesen en esta causa la sospecha fundada de la participación de un adolescente en la perpetración del delito, asunto que ya se estimó como no pertinente.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la libertad plena del Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, por cuanto no recaen sobre él las sospechas fundadas de ser el autor del delito tipificado en el artículo 453 del Código Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Quedan todos notificados de la presente decisión.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Samuel Saher Martínez
Abog. Carysbel Barrientos
Se libró boleta de libertad.
La Secretaria
Abog. Carysbel Barrientos